REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155
ASUNTO: BP02-S-2014-001623
SOLICITANTES: TEODORO RAFAEL PATIÑO LA ROSA Y ROSA MARGARITA RATIA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.291.110 y V- 10.289.570, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: TEODORO RAFAEL PATIÑO LA ROSA Y ROSA MARGARITA RATIA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.291.110 y V- 10.289.570, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Diciembre de 1992, por lo cual tenemos mas de Veintidós (22) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil…
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En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 1.987, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 78 que acompañamos marcada con la letra “A”, con domicilio conyugal en Caserío Valle Seco avenida Principal, Casa 01, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 2 hijas de nombres: NOYRELIS MARIA PATIÑO RATIA y ROSMAIRA DEL VALLE PATIÑO RATIA, venezolanas, mayores de edad. nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Diciembre de 1992, por lo cual tenemos mas de Veintidós (22) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil…
Admitida como lo fue la solicitud 10 de Octubre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha , cursante al folio Catorce (14), igualmente en fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 1.987, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 78 cursante al folio 03, con domicilio conyugal en Caserío Valle Seco avenida Principal, Casa 01, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que dicha relación se hizo insostenible y se separan en fecha 18 de Diciembre de 1992, por lo cual tienen mas de Veintidós (22) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De esa unión matrimonial nacieron 2 hijas de nombres: NOYRELIS MARIA PATIÑO RATIA y ROSMAIRA DEL VALLE PATIÑO RATIA, venezolanas, mayores de edad, según consta en copias certificadas de actas de nacimientos cursantes en los folios 04 y 05.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: TEODORO RAFAEL PATIÑO LA ROSA Y ROSA MARGARITA RATIA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.291.110 y V- 10.289.570, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, disolviéndose. Por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 1.987, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 78, cursante al folio 03, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio de Guanta. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 09 días del Mes Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Once y Seis de la mañana (11:06 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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