REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH08-X-2015-000001
Vista la solicitud Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.00189-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona del estado Anzoátegui, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RODERY JOSE GARANTON MACHADO, contra la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conforme a lo establecido articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se hace del conocimiento de la parte interesada que el trámite de la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos se tramitara conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra , y como quiera que la presente acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas de la acción principal, es decir por las Reglas establecidas en la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto por disposición de la referida Ley en su articulo 103 ejusdem. Así se establece.

En cuanto al amparo cautelar por violación al derecho constitucional al debido proceso adulo lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo violo flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, cuando en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo se obvio de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizó en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declaración que coincide perfectamente con la confesión del actor, relacionada al vinculo laboral que los unió, y, que, más allá de generar las consecuencias que hoy se desprenden del acto administrativo recurrió, debió generar la terminación del procedimiento administrativo, cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) reintegrara a su dependiente (BENEFICIARIO) a su nomina de trabajo.

Que acuerde el respectivo mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, el cual tiene las siguientes irregularidades, en primer lugar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, regulada en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe ser propuesta contra el patrono, es decir, aquella persona con quien el beneficiario materializó el contrato de trabajo, quien paga su salario y demás beneficios, y quien puso fin a la relación de trabajo; que es el caso que nos ocupa fue AVANT tal y como fue reconocidos por el beneficiario en su escrito libelar; en segundo lugar que la acción por solidaridad respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., es absolutamente improcedente en este tipo de procedimiento, toda vez que, el fin jurídico es evitar que el patrono, en este caso AVANT, despidiera a trabajadores amparados con inamovilidad, sin haber procurado con antelación, la autorización de la autoridad administrativa del trabajo; en tercer lugar que el procedimiento de estabilidad no permite que la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos vaya dirigida a dos o mas personas, puesto que, la presentación del servicio beneficia a una persona, vale decir al empleador; por lo tato, es él y no otro, quien debe reponer la situación, en caso de haber infringido la norma; en cuarto lugar que en materia de estabilidad no puede haber varios deudores. El trabajador debe solicitar el reenganche a quien lo despidió. El solicitante no puede ser reenganchado por más de una persona. Nadie puede responder, solidariamente, por el despido irrito que comete un empleador; en quinto lugar que el órgano administrativo obvio de manera arbitraria la manifestación que de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizo en el marco del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, la cual coincide perfectamente con la confesión del actor, relacionada al vinculo laboral que los unió, y, que, más allá de generar las consecuencias que hoy se desprenden del acto administrativo recurrido, la autoridad administrativa debió dar por terminado el procedimiento administrativo, cuyo único fin es garantizar que el patrono AVANT reintegrara a su dependiente a su nomina trabajo; en sexto y ultimo lugar que la autoridad administrativa, inobservó el reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre el beneficiario y AVANT pese a las reiteradas diligencias y escritos consignados, tanto por AVANT como por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en donde solicitaron a la Inspectoría del Trabajo Jefe, diera por terminado el procedimiento, sustanciando el mismo hasta la Providencia Administrativa que, infundadamente ordenó a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a reincorporar a el beneficiario a su nómina de personal, pese a que jamás presto servicios para ésta, amén del indefectible reconocimiento por parte de el beneficiario que haber sido trabajador de AVANT, y ésta a su vez, reconoció literalmente haber sido su único empleador.

Finalmente que fundamento a lo narrado la Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso, como derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al condenar a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a reenganchar a el beneficiario, pagar sus salarios caídos, e incluirlo en su nómina de personal, cuando este nunca fungió como trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni ha mantenido relación de trabajo alguna.

Ahora bien, se observa que el recurso en cuestión ha sido interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra Acto Administrativo No. 00189-2014, emitida en fecha 15 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de Barcelona Estado Anzoátegui el cual declaro Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano RODERY GARANTON MACHADO contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., dictada en el expediente No. 003-2014-01-00210 contentivo de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano RODERY GARANTON MACHADO contra la entidad de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Señalado lo anterior, observa el Tribunal que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto administrativo de efectos particulares recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, serán revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Señala la parte actora que le han sido conculcados el debido proceso violento el debido proceso, como derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al condenar a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a reenganchar a el beneficiario, pagar sus salarios caídos, e incluirlo en su nómina de personal, cuando este nunca fungió como trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni ha mantenido relación de trabajo alguna.

El recurrente justifica el periculum in mora afirmando que, ante la demora de los tramites normales que rige este procedimiento, lo que causaría a su representada según su decir un gravamen irreparable, que el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que traduce en que su representada debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa que dicha providencia esta diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta y de no hacerlo será objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual, que pondría en riesgo la estabilidad del proceso productivo de la misma, así como, la condición laboral de los trabajadores que prestan los servicios a ella, ya que si revocan la solvencia laboral no podría continuar ejerciendo su actividad económica que provee de numerosos empleos a la sociedad, así como los productos que produce para ella; que en el caso que de ser obligada a cumplir con una orden administrativa que debe recaer sobre otra sociedad mercantil que es el patrono real de el beneficiario el cual es AVANT-PVC, tendría que erogar cantidades de dinero que no son de su obligación (salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir), y asumir en su nomina puestos de trabajo que ya están ocupados por otros trabajadores que si pertenecen a su representada, que aún cuando se declare la procedencia del recursos contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal existe una expectativa de poca probabilidad para su mandante de que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta tanto por el cumplimiento o no, del acto administrativo impugnado.

Al respecto se observa que en forma reiterada la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que el debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de una jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden a la interpretación de los ocho ordinales que consagra el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el recurrente acompaño el escrito contentivo de nulidad, copia simple de la Providencia Administrativa No.00189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual el Inspector de Trabajo Jefe (E), en Primer lugar declaro Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, incoado por el ciudadano RODERY GARANTON MACHADO., contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en Segundo lugar: Ordeno a la parte accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a pagar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha de su ilícito despido, a saber, en fecha trece (13) de Febrero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, así mismo deberá incorporar a su nomina de manera inmediata al trabajador señalando en el dispositivo primero.

Lo expuesto pone en manifiesto que no obstante a las denuncias realizadas por el recurrente, de la revisión de los documento aportados por él se desprende que el Órgano Administrativo inicio, sustanció y decidió un procedimiento de denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos, reiteradamente la Sala Político Administrativa ha esbozado en diversos fallos las condiciones que deben concurrir en violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; caso Tarjetas Banvenez, en tal sentido ha dejado sentado lo siguiente:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, la cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no se así- ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recursos, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios o se corresponden con los restitutorios de amparo (…) (Negrillas de la Sala)

En fundamento al criterio transcrito, observa este Juzgado que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo se constata de la narrativa de los hechos, que en sede administrativa el recurrente se le garantizo el principio de igualdad entre las partes dado que fue notificado del procedimiento en el cual intervino e interpuso el recurso administrativo que la ley otorgaba, aunado al hecho que no consta en autos los antecedentes administrativos para verificar la violación constitucional invocada.

Observa por tanto este Juzgado, que el caso bajo estudio el recurrente lo que pretende es que la acción de amparo cautelar es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados y la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, así mismo se constata que no está acreditado que hubo una grosera violación al debido proceso o de alguna de sus manifestaciones, pues más bien se deduce que previo a decidir el Órgano Administrativo, según lo narrado por el recurrente que el referido Órgano siguió el procedimiento establecido en los casos de denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras donde fue posible el recurrente acudir a exponer lo que considerase procedente.

Al no constatar este Juzgado la existencia de elementos de convicción que hagan surgir al menos presunción de amenaza o violación directa y flagrante al derecho constitucional invocado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Con relación a la solicitud que hiciera el recurrente respecto a la medida cautelar innominada peticionada en su escrito recursivo, a fin de suspender los efectos del acto administrativos del acto impugnado, así como la suspensión de cualquier efecto que, con la ejecución de la referida providencia se derive como lo es la revocatoria de la solvencia laboral, la orden de arresto policial contra su representada o en su defecto de no cumplir con los requisitos se fije caución suficiente conforme a lo establecido en el articulo 585, 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien el accionante pretende que este Juzgado decrete mediada innominada de suspensión señala de las cuales se encuentra consagradas en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otros señala además de las medidas preventivas con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 del referido Código es decir el (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El Tribunal a los fines de verificar la concurrencia de requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva: En cuanto al primer requisito fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Establecido lo anterior el Tribunal observa lo siguiente Alega el recurrente que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria al ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar el gravamen a la parte vencedora en le proceso, y, en definitiva, asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no únicamente se basa en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma, en efecto, sea materializada.

En ese mismo orden de ideas invoca el recurrente aparte 21 del articulo 21 de la Ley, cito extracto del fallo proferido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2010, así mismo cito sentencia dictada por la referida Sala de fecha 16 de noviembre de 2010, caso Seguridad Jos, C.A., (SEGUJOSCA) / silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Invoco y transcribió el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalo que en cuanto al FOMUS BONIS IURIS señalo que existían suficientes elementos probatorios que constan, al menos, indiciariamente para el estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, emana la presunción grave del derecho reclamado, lo cual según su decir da por cumplido el primer extremo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que entre los elementos a los que se refiere indica que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, en la cual según su decir incurrió en la flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual afecta el Acto Administrativo de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos.

Que sin embargo al ser posible la ejecución de la providencia administrativa impugnada en contra de su representada, según su decir existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en razón del aquel Acto Administrativo en contra de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., persistan y deba darle cumplimiento a una providencia administrativa e inconstitucional, causándole desmedro a Pepsi-Cola Venezuela, C.A., alega que el requisito quedo demostrado de la propia lectura del acto administrativo impugnado, que es PCV la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitima a los fines de demostrar la ilegalidad del acto.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, es preciso señalar que su mayor preocupación es la demora de los tramites normales que rige este procedimiento, lo que causaría a su representada según su decir un gravamen irreparable, que el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que traduce en que su representada debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa que dicha providencia esta diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta y de no hacerlo será objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual, que pondría en riesgo la estabilidad del proceso productivo de la misma, así como, la condición laboral de los trabajadores que prestan los servicios a ella, ya que si revocan la solvencia laboral no podría continuar ejerciendo su actividad económica que provee de numerosos empleos a la sociedad, así como los productos que produce para ella; que en el caso que de ser obligada a cumplir con una orden administrativa que debe recaer sobre otra sociedad mercantil que es el patrono real de el beneficiario el cual es AVANT-PVC, tendría que erogar cantidades de dinero que no son de su obligación (salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir), y asumir en su nomina puestos de trabajo que ya están ocupados por otros trabajadores que si pertenecen a su representada, que aún cuando se declare la procedencia del recursos contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal existe una expectativa de poca probabilidad para su mandante de que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta tanto por el cumplimiento o no, del acto administrativo impugnado.

Que en definitiva la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., toda vez que, la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y no a revertir los daños causados en forma injusta.

Que en análisis del artículo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia del buen derecho, garantizar las resultas del juicio; y, visto que conforme a los razonamientos expuestos, aduce que en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación del derecho al debido procedimiento, así como la valoración incorrecta de lo hechos e interpretación del derecho, que dibujo una valoración de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos y, ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego por lo que pide al suspensión del acto administrativo contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso.

Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lover. Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, aunado al hecho de que la parte interesada debe impulsar el procedimiento hasta la culminación respectiva, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En cuanto a la caución peticionada en caso de no ser decretada la medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las causas de contenido patrimonial el fin perseguido entre otros es obtener un resarcimiento de contenido patrimonial para la cual debe conforme a las reglas del derecho común entre otras las causas propuesta deben ser estimadas para verificar su cuantía y por cuanto la presente asunto el recurrente no peticiona resarcimiento patrimonial alguno por parte de la Administración, por el contrario se trata de la nulidad de acto administrativo emanado del ente Administrativo, por lo que se declara improcedente la exigencia de la caución peticionada. Así se decide.

Y en cuanto a la caución establecida en el 590 del Código de Procedimiento Civil esta dirigida solo cuando se peticiona las medidas nominadas las cuales están establecidas taxativamente en la Ley como lo son medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar lleno los extremos, y como quiera que la parte peticiona medida cautelar innominada de suspensión de efectos por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la caución peticionada. Así se decide. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la decisión definitiva administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo contentiva de la Providencia Administrativa No.00189-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona del estado Anzoátegui, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RODERY JOSE GARANTON MACHADO, contra la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a que se refiere las presentes actuaciones. Así se decide.

Segundo: Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos anteriormente establecidos.

Tercero: Improcedente la exigencia de caución peticionada por la parte recurrente en fundamento a lo anteriormente establecido al respecto. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Se proveer en esta oportunidad en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto. Conste:
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:07, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/YQ.-