REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001747
DESISTIMIENTO.
MOTIVO: EJECUCION DE HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GLADYS PATRICIA LOPEZ Y SERGIO FERNANDO CASTELLANO MANRIQUE, RESPECTIVAMENTE.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Demanda de Ejecución de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana GLADYS PATRICIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.735, en contra del ciudadano SERGIO FERNANDO CASTELLANO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.180, domiciliado Tronconal IV, calle 09, Vereda 50, Nro 16, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 26/11/2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose en la misma fecha la Notificación del demandando. Posteriormente en fecha 17/12/2014, comparece la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y por medido de diligencia consigna acta de atención al público levantada a la ciudadana: GLADYS LOPEZ, plenamente identificada en autos, quien expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.-
ABG. ORYLMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORYLMAR CARREÑO
AF/PNML.-
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