REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001081
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER NEGRON CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.021, con domicilio procesal en: Quinta El Paragüero, piso 1, Oficina 1-A, Calle 9, Sector Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: BETZAIDA SALAZAR RODRIGUEZ y MARJORIET CEDEÑO ARCILA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.468 y 59.152, respectivamente.
DEMANDADO: ELIBETH DEL VALLE MILLAN LICETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.891, domiciliada en: Calle Bolívar, Sector Valle Verde, casa Nº 02, a tres (3) casas del Salón Evangélico Casa del Alfarero y cerca de la Planta de Tratamiento de Agua El Bombeo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por el ciudadano ROGER ALEXANDER NEGRON CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.021, con domicilio procesal en: Quinta El Paragüero, piso 1, Oficina 1-A, Calle 9, Sector Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio BETZAIDA SALAZAR RODRIGUEZ y MARJORIET CEDEÑO ARCILA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.468 y 59.152, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIBETH DEL VALLE MILLAN LICETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.891, domiciliada en: Calle Bolívar, Sector Valle Verde, casa Nº 02, a tres (3) casas del Salón Evangélico Casa del Alfarero y cerca de la Planta de Tratamiento de Agua El Bombeo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 17/017/2014. En fecha 08-01-15, se recibe escrito suscrito por el ciudadano ROGER ALEXANDER NEGRON CUMANA, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio BETZAIDA SALAZAR RODRIGUEZ y MARJORIET CEDEÑO ARCILA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.468 y 59.152, respectivamente, cursante al folio Nº 25, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SPG/LETICIA C.-
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