REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2015-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: MANUEL ALFREDO AGELVIS REINALES y CELENA DE JESUS CUBEROS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.171.573 y V-14.779.344, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VILLA VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.655.

ADOLESCENTES Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MANUEL ALFREDO AGELVIS REINALES y CELENA DE JESUS CUBEROS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.171.573 y V-14.779.344, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SANDRA VILLA VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.655, donde se encuentran involucrados los Adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y una vez verificado su contenido, este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
En el escrito libelar los solicitantes manifiestan expresamente “…una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Miraflores, Edificio Camila, Apto “D”, Ciudad Bolívar Estado Bolivar”, (negritas de este tribunal), lo que evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los Juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO AGELVIS REINALES y CELENA DE JESUS CUBEROS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.171.573 y V-14.779.344, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SANDRA VILLA VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.655, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de enero de 2015 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.






SP/lac