REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2015-000002

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR


ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034,

ABOGADA ASISTENTE: EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.675 y 116.056, respectivamente

DEMANDADO: RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nro. 11-08, Edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, Sector Los Mesones, Barcelona, Anzoátegui

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia de fecha 19/01/2015, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal, suscrita por la ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.910.034 domiciliada en: Vereda 37, Casa Nº 05, Sector 02, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMMA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, mediante la cual subsana el auto de admisión de fecha 16/12/2014, y el contenido de la misma; y vista en la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.675 y 116.056, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano; en contra del ciudadano: RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nro. 11-08, Edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, Sector Los Mesones, Barcelona, Anzoátegui; en consecuencia se dicta la presente interlocutoria y se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente Nº BP02-V-2014-001886; en consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 Y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA SIGUIENTE MEDIDA: PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, Tipo C, distinguido con los Nros 11-08, ubicado en el Nivel (1) del Edificio Nº 08, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, ubicado en la Parcela de terreno identificada como Lote 01, situada al margen derecha de la Autopista Barcelona-Caracas, Sector denominado Los Mesones de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 1, Folios 1 al 74, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2008 y su aclaratoria protocolizada en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el cuatro (04) de febrero de 2009, bajo el Nº 12, Folio 71 del Tomo 8 del Protocolo de transcripción respectivamente, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26/02/2012, anotado bajo el Nro 2010-666, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 248.2.3.1.5331, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio respectivo.- Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2015.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO



SPG/crc