REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000596
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

SOLICITANTE: LINO JAVIER MARCANO MAJALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.445, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neveri, Residencias Samoa, Torre C, Piso 06, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 85.630

DEMANDADA: SUSANA ANDREINA CANDURIN PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.221.800, domiciliada en el Sector Barrio Lindo, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISITENTE: MARIBEL CHACON, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 100.118

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar con ocasión a la demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LINO JAVIER MARCANO MAJALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.445, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neveri, Residencias Samoa, Torre C, Piso 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogados en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 85.630, en contra de la ciudadana SUSANA ANDREINA CANDURIN PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.221.800, domiciliada en el Sector Barrio Lindo, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil JOEL GONZALEZ habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 85.630 y , la parte demandada asistida de la abogada en ejerció MARIBEL CHACON, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 100.118 y así la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA. constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir de este fin de semana con pernocta y hasta el día 17 de Noviembre debiendo en todos los casos el padre retirar a la niña en el Hogar Materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El presente régimen de convivencia se iniciara con la pernocta de la niña con el padre a partir del fin de semana del 31 de Enero y así de manera sucesiva, El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 P.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al madre y el próximo año con la padre- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hija una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 P.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 P.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al madre esta se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 01 de enero, y Luego al padre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio .Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015)
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. ORLYMAR CARREÑO