REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN Y MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO.
ABOGADA (APODERADA JUDICIAL): ANYULINA MARLENYS CORREA LOPEZ
DEMANDADA: PAOLA BEATRIZ FIGALLO GIL.
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la abogada ANYULINA MARLENYS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100174, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN Y MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.637.724 y V-11.416.495, respectivamente, domiciliados en: Edificio Avilamares, Apartamento 202, Piso 2, Torre A, ubicado en: Calle R-16, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente solicitud versa sobre una nulidad de asamblea, donde la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses de la niña, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la abogada ANYULINA MARLENYS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100174, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN Y MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.637.724 y V-11.416.495, respectivamente, domiciliados en: Edificio Avilamares, Apartamento 202, Piso 2, Torre A, ubicado en: Calle R-16, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la que la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses de la niña de autos; como consecuencia de la presente solicitud, puesto que todos sus derechos mientras sean menores de edad, se mantienen incólumes, Y siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), de la Sala Plena.
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/crc
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