REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000987
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE LOLISMAR TRINIDAD YAGUA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.424.162, domiciliada en la Urbanización Mochima, Calle Alcaraván casa Nº 47, de las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.030

DEMANDADO: ALEXANDER JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.334.308, domiciliada en la Urbanización Mochima, Calle Alcaraván casa Nº 47, de las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: ALCIDES MAGALLANES, inscrito en el impreabogado bajo el nro 215.418

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana LOLISMAR TRINIDAD YAGUA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.424.162, domiciliada en la Urbanización Mochima, Calle Alcaraván casa Nº 47, de las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.030, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.334.308, domiciliada en la Urbanización Mochima, Calle Alcaraván casa Nº 47, de las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOEL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada en ejercicio antes identificada, de la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES MAGALLANES, inscrito en el impreabogado bajo el nro 215.418 y la presencia de la cuidadana Fiscal del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA HIJA la detentara la madre Ciudadana LOLISMAR TRINIDAD YAGUA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.424.162, domiciliada en la Urbanización Mochima, Calle Alcaravan casa Nº 47, de las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hija de manera amplia, pudiéndoos visitar a sus hija y buscarlo a la salida del colegio siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudios, sus tareas; el presente régimen de establece tomando en cuenta la edad de nuestra hija y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de la hija.- El padre podrá compartir con sus hija igualmente un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a la hija el hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestra hija; para lo cual os padres podrán compartir con su hija en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a su hija el disfrute de los días de 24 y 31 de Diciembre, con ambos padres.-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de su hija con sus padres en esta época en aras del bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de Dos mil setecientos bolívares (Bs2.700,) para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente que la madre se compromete apertura respectiva amente.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña gozaran del beneficio se seguro medico en la empresa en la cual labora el padre .- Todo cuanto no se encuentre previsto en la cobertura del seguro, c serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%)gastasen partes iguales.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

La Secretaria

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. ORLYMAR CARREÑO