REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001061
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.647, domiciliado en: la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en los Impreabogado bajo los Nros 96.425 y 17.420
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.075, domiciliada en: Avenida Bolívar con calle Arismendi, Edif.. Top24, Piso 4-A, Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: EMILIO MINGUET, inscrito en el impreabogado nro 175.002
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.647, domiciliado en: la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, asistido por los Abogados en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en los Impreabogado bajo los Nros 96.425 y 17.420, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.075, domiciliada en: Avenida Bolívar con calle Arismendi, Edif.. Top24, Piso 4-A, Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOEL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑA, inscrita en el impreabogado nro 96.425 antes identificada y la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MINGUET,inscrito en el impreabogado nro 175.002 igual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN Batista. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA HIJA la detentara la madre Ciudadana MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.075, domiciliada en: Avenida Bolívar con calle Arismendi, Edif.. Top24, Piso 4-A, Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de manera amplia, pudiendo visitar a su hija y buscarla a la salida del colegio siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudios, sus tareas; el presente régimen de establece tomando en cuenta la edad de nuestros hija y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de la hija.- El padre podrá compartir con su hija igualmente todo los fines de semana días, debiendo el padre retirar su hija el hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarlos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 P.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hija; para lo cual os padres podrán compartir con su hija en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a su hija el disfrute de los días de 24 y 31 de Diciembre, con ambos padres.-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de sus hijos con sus padres en esta época en aras del bienestar de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: La parte demandante el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs.2.500), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente signada con el N 01340062880623082268º, del Banco de Banesco a nombre de la madre de los niños. En cuanto al pago de la mensualidad e inscripción del colegio de la niña el padre se compromete a cubrir el 50% de dicho monto y el otro 50% la madre .- En cuanto al presente régimen de obligación de manutención este tribunal deja constancia de que la madre de la niña no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre y solicito que esta institución familiar no fuera homologada EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña gozan del beneficio se seguro medico del padre y la madre.- Todo cuanto no se encuentre previsto en la cobertura del seguro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de su hija en partes iguales.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria
Abog. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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