REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012480
ASUNTO : BP01-R-2014-000146
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Visto el Recurso de Apelación por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 10°, en relación con el articulo 31 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 426 y 439, numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente como en efecto lo hago, el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de fecha 5-9-14, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2014-0012480.
El presente Recurso lo fundamento en lo improcedente de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, por cuanto el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal de la República, por la Organización de Naciones unidas (ONU) y por los distintos tratados y acuerdos suscritos por el estado como de Lesa Humanidad, delito este que no merece ningún tipo de beneficio procesal y delito este que no prescribe, generándose para la Sociedad un Estado de Impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad y excede de diez (10) años en su limite mínimo.
Es por ello que interpongo el presente Recurso de apelación solicitando sea revisada dicha decisión y en consecuencia sea revocada la medida de coerción decretada a favor de los hoy imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN…
…en lo que respecta a esta representación Fiscal que es totalmente contradictorio ya que si deja constancia que los hechos fueron de manera flagrante y señala los elementos de convicción que permitieron fundar la imputación jurídica delito de trafico de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la norma adjetiva penal mal puede decretar una medida de coerción Menos gravosa de arresto Domiciliario, ya que si nos ubicamos en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos donde aprehenden al imputado y donde le fijaron la medida dista mucho de hacer cumplir el Imperio de la Ley Sancionadora ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación fiscal que efectivamente el hoy imputado es autor o participes de la comisión del hecho punible antes mencionado, elementos estos que el Juez de instancia los acredita en actas y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso, dejando constancia quien aquí suscribe que si bien es cierto se trata de un imputado con ciertas limitaciones no hay un informe medico legal que acreditare tal condición, solo existen informes y constancias Medicas por médicos no forenses, aunado a ello existen testigos instrumentales que dan fe del procedimiento y la incautación de la sustancia, no es menos cierto que hay otros elementos de convicción que estimar y valorar, ya que el imputado al ser sometido a esta medida de arresto domiciliario en su misma residencia no cambian las circunstancias que le prohíban seguir distribuyendo Drogas en su misma residencia tal como lo ha venido realizando antes que lo aprehendieran lo que a criterio de quien aquí suscribe que es improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente solicito a los ciudadanos magistrados que integran la Honorable Corte de Apelaciones, que admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la medida cautelar decretada a favor de los hoy imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, según decisión dictada en fecha 5 de Septiembre del año 2014, y sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensora pública, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. ADRIANA SISO SANOJA, Defensora Pública Décima Sexta Penal (A), actuando en este acto en representación del ciudadano, WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO…identificado en las actas procesales signadas con el N° BP01-P-2014-012480, a quien el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le imputa la comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apelo de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual otorgó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario con Vigilancia Policial a mi patrocinado, por lo que procedo a dar contestación del mismo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
…una vez analizado el escrito recursivo presentado por el representante de la vindicta pública, se observa que el mismo fue presentado de manera genérica, ya que no especifica de manera individual y especifica cual son las denuncias que pretende hacer valer, cual norma presuntamente infringió el tribunal A quo y cual es la solución, es decir no explica de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que el tribunal A Quo según su criterio.
…entre las cosas que señala genéricamente el fiscal noveno del Ministerio Público: por cuanto el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito catalogado de Lesa Humanidad, y no merece ningún tipo de beneficio procesal y delito este que no prescribe, y que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad y excede de diez años en su límite mínimo. En tal sentido debo significarles ciudadanos Magistrados, que en primer lugar nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal; es decir apenas esta iniciando la investigación, durante la cual mi representado se presume inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria en su contra, además el tribunal A Quo al fundamentar su decisión fue bien claro al señalar que las razones que motivaron su decisión son por las condiciones físicas en que se encuentra el imputado, quien presenta CUADRAPLEJIA ESPASTICAS POR LESION MEDULAR A NIVEL CERVICAL 4- CERVICAL 5 Y DE LUMBAR 3 SECUNDARIO, presentando informes médicos al momento de la audiencia de presentación de mi patrocinado, posteriormente fue evaluado por el Dr. ULISES FERNANDEZ FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, quien ratifica el cuadro antes detallado, según Reconocimiento Médico Legal N° 356-0303-3102-14, de fecha 07 de de octubre de 2014, el cual riela en la causa siendo consignando en fecha 05 de noviembre de 2014…
…la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para determinar que dadas las condiciones físicas del imputado no puede de manera alguna permanecer en ningún centro de reclusión, ya que el mismo no puede valerse por si mismo, se encuentra inmovilizado totalmente, no puede caminar, no controla sus esfínteres, ni siquiera puede por si mismo consumir sus alimentos, en tal sentido obligatoriamente debe ser asistido por otra persona tanto para comer, así como ser cambiado luego de hacer sus necesidades fisiológicas, ya que no puede caminar para ir al baño, incluso debe ser movilizado por sus familiares de posición constantemente para prevenir escaras.
Alega el Ministerio Público, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable, en tal sentido se observa como ya lo señale a inicio, apenas se esta iniciando la investigación, además de mencionar que la medida acordada es bajo vigilancia policial diaria y las condiciones físicas que presenta el imputado es muy difícil que pueda evadirse…
…se hace necesario resaltar que si el Juez de Control decidió una Medida Cautelar Sustitutiva, ello significa, que el jurisdicente reconoció que dicha medida es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad…
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Acordada a mi representado...” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado, en la causa signada con el número Asunto Principal: BP01-P-2014-012480, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la DRA. AHIDE PADRINO Juez Temporal y la Secretaria de Guardia, ABG. ROSA CHIRA. Se solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, el imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, asistido por la Defensa Pública Penal Abogada ADRIANA SISO, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el Imputado, así como la PRE-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al imputado WILLIANS LUIS JOSE ARVELO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem y copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a identificar al imputado, quedando identificado de la siguiente manera WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.671, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 18/08/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio discapacitado, hijo de Willians Sandoval y Flor Arvelo, domiciliado en Vía Pele el Ojo Te Terraza de Angostura, antes de la bomba Los Machos. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje con nombre florentino en el brazo derecho y en el cuello, no cicatrices visibles en su cuerpo, y en consecuencia expone: “ El día de ayer 04/09/2014 aproximadamente como a las 9:00 de la noche yo estaba sentado frente mi casa, al frente de mi casa vive mi suegra y veo que la policía esta en su casa y la hermana de mi esposa me dice te estan buscando a ti Willians, yo como no tengo nada ilegal me quede sentado alli, ellos se iban a meter para la casa y yo les dije usted tiene una orden y ellos me dijeron aquí no hay orden colabora y yo le digo si van a revisar la casa yo voy a buscar un testigo, yo llame negro que es el cuñado de mi esposa, el negro viene corriendo porque ya los policías estaban en la casa y un policía estaba revisando mi cuarto, mi esposa estaba en la iglesia, ellos me mostraron una droga y yo les dije eso no es mío y ellos me dijeron colabora, yo les dije me llevaran preso porque yo no tengo droga en eso llegaron los vecinos una de ellas se llama Aurimar, Lila, Norvelis, Roger (el negro), la hermana de mi esposa llamada Gabriela, Alex, Dori, Ana, y muchos mas, ellos le decían a la policía que no me llevaran a mi que eso era injusto que busquen a los que realmente vendían droga, y como los policías insistieron en que me fuera con ellos, me monte en la patrulla. Es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS QUIEN EXPUSO: NO VOY A FORMULAR PREGUNTAS.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. ADRIANA SISO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes que le acrediten la responsabilidad de los hechos narrados en las mismas mi defendido, es por lo que solicito se le otorgue un Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, todo ello en virtud de que mi representado se encuentra en muy mal estado de salud encontrándose en discapacidad motora, cervical, C3 C4, cuadraplejico, producto de un impacto de bala a los quince años, no tiene movilidad en todo el cuerpo, incluyendo las extremidades, aunado a esto presenta una sistoptomía (sonda urinaria), en consecuencia usa pañales por inconsistencia, convocando el artículo 83 de la Carta Magna. Consigno ante el Tribunal Informe Médico, certificado de la discapacidad, exámenes de laboratorio actualizado, constancia de residencia, informe de ecografía, copia de la cédula del imputado. Pido copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. AHIDE PADRINO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales del Sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad: 19.314.671, no cursa causa por ante este Tribunal, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, se puede evidenciar que no existe denuncia en contra del mencionado ciudadano, solo rielan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar de este Estado. Asimismo, esta Juzgadora pudo observar el estado de salud en que se encuentra el cual moviliza sus miembros superiores e inferiores, inmovilidad de las extremidades, pies hinchados, usa sonda, pañales y constatado con los informes consignados en copias fotostáticas presenta: CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, tal y como consta en los informes consignados por la defensa del mencionado ciudadano en esta audiencia y amerita cuidado especial permanente, por lo que se observa que se mantiene acompañado por su esposa VALESKA DE LA ROSA, por presentar estado de salud delicado, es por lo que esta juzgadora como garantista de los derechos humanos y del precepto constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud de todo ciudadano, es por lo no acoge la solicitud de que le sea acordada una Medida Privativa de Libertad al imputado de marras y acuerda lo solicitado por la defensa y se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio y se comisiona a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe funcionarios adscritos a esa institución Policial para que realicen rondas de vigilancia y control diaria en la residencia del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad: 19.314.671, en la siguiente dirección: VIA PELE EL OJO, TERRAZAS DE ANGOSTURA, CASA COLOR AZUL, cerca del Módulo Policial Los Machos. Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0416.781.95.84. PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico, como de la Defensa del imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS ANDRES POYER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en la se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y la aprehensión del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO. A los folios 5 y 6, de la presente causa, cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 04 de la presente causa cursa DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 5 ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 06 de la presente causa, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 7 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a DIANOTA FLORENTINA DE LA ROSA. . Al folio 8 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a ROGER MANUEL AGUILERA MILLAN. TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, sin embargo no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto presenta CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, tal y como consta en los informes consignados por la defensa del mencionado ciudadano en esta audiencia y amerita cuidado especial permanente, por lo que se observa que se mantiene acompañado por su esposa VALESKA DE LA ROSA, por presentar estado de salud delicado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, ordenándose la Libertad Inmediata Con Arresto Domiciliario desde la sala de Audiencia, en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que designe funcionarios adscritos a esa institución Policial para que realicen rondas de vigilancia y control diaria en la residencia del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad: 19.314.671, en la siguiente dirección: VIA PELE EL OJO, TERRAZAS DE ANGOSTURA, CASA COLOR AZUL, cerca del Módulo Policial Los Machos. Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0416.781.95.84. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 10:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 15 de diciembre de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de enero de 2015 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-0012480 al Tribunal de origen, siendo recibida la misma en fecha 23 de enero de 2015.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Arguye el recurrente que la Juez de instancia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad siendo improcedente, debiendo imponer privativa de libertad al imputado de autos, en la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar presente ante un delito catalogado como de Lesa Humanidad, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, siendo además imprescriptible, aduciendo igualmente que la decisión recurrida genera para la sociedad un estado de impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado por esa representación merece una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Continua delatando el quejoso que el Tribunal de instancia al emitir su pronunciamiento dejó constancia que se produjo la aprehensión del imputado de autos de manera flagrante y señaló los elementos de convicción que permitieron fundar la precalificación jurídica dada a los hechos, lo que considera el impugnante es totalmente contradictorio, ya que mal puede decretar una medida de coerción menos gravosa, si se encuentran llenos los extremos del artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma alega el recurrente que si bien es cierto que se trata de un imputado con ciertas limitaciones, no hay un informe Médico Legal que acredite su condición, sólo existen informes y constancias médicas emitidas por médicos no forenses, aunado a ello señala existen testigos instrumentales que dan fe del procedimiento y la incautación de la sustancia, así como otros elementos de convicción que estimar y valorar.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida cautelar decretada a favor del imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, se aplicará el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá el pronunciamiento de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente de la decisión recurrida, se observa que la recurrida estableció que de las actuaciones se desprendía la existencia de elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, entre los cuales se encuentran:


“…ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS ANDRES POYER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en la se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y la aprehensión del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO. A los folios 5 y 6, de la presente causa, cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 04 de la presente causa cursa DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 5 ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 06 de la presente causa, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 7 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a DIANOTA FLORENTINA DE LA ROSA. . Al folio 8 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a ROGER MANUEL AGUILERA MILLAN…”

Se ha ventilado que el a quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dejo plasmado lo siguiente:

“…TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, sin embargo no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto presenta CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, tal y como consta en los informes consignados por la defensa del mencionado ciudadano en esta audiencia y amerita cuidado especial permanente, por lo que se observa que se mantiene acompañado por su esposa VALESKA DE LA ROSA, por presentar estado de salud delicado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, ordenándose la Libertad Inmediata Con Arresto Domiciliario desde la sala de Audiencia, en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…”



De lo anterior se evidencia que la a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, consideró que no existía peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado presenta “CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR” y tomó en cuenta para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad copias simples de: Informe Médico, exámenes de laboratorio sin fecha, constancia de residencia, así como informe de ecografía con resultados, no obstante para la fecha en que fue presentado el mentado ciudadano no se contaba con reconocimiento Médico Legal que acreditare su estado de salud, si bien cursa al folio 76 de la única pieza del asunto principal Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Ulises Fernández Forense Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Anzoátegui-sede Barcelona, éste fue practicado en fecha 07-10-2014, es decir, posterior a la fecha en la que tuvo lugar el pronunciamiento que hoy se recurre (05-09-2014) y que es objeto de estudio por esta Alzada.

Por otra parte, merece considerar que en el presente asunto se está ante un delito de grave entidad; como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la Jueza no tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga.

Sobre este aspecto, fue verificado por esta Superioridad que la recurrida fundamenta el pronunciamiento relativo a la inexistencia del peligro de fuga en el presente asunto en razón al estado de salud que presentaba el imputado de autos producto de un cuadro cuadrapléjico por lesión de columna cervical y lumbar, lo que permitió a la Juzgadora del fallo recurrido considerare procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta al imputado de marras.

Así las cosas, observa esta Alzada, los fundamentos que expone el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.
En relación a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (SIC)

Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, evidencia esta Alzada que en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo término, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el posible autor o partícipe del hecho, al respecto se verifica que con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 05 de septiembre de 2014, en su particular SEGUNDO se estableció lo siguiente:

“…De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS ANDRES POYER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en la se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y la aprehensión del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO. A los folios 5 y 6, de la presente causa, cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 04 de la presente causa cursa DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 5 ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 06 de la presente causa, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 7 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a DIANOTA FLORENTINA DE LA ROSA. . Al folio 8 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 tomada a ROGER MANUEL AGUILERA MILLAN. …”.


Y, en el pronunciamiento identificado como TERCERO, indicó la recurrida lo siguiente:

“…Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, sin embargo no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto presenta CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, tal y como consta en los informes consignados por la defensa del mencionado ciudadano en esta audiencia y amerita cuidado especial permanente, por lo que se observa que se mantiene acompañado por su esposa VALESKA DE LA ROSA, por presentar estado de salud delicado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD,…”.



Se observa del acápite anterior, como se expresó en líneas superiores, que en criterio del a quo no existe peligro de fuga ni de obstaculización por presentar el imputado “CUADRO CUADRAPLEJICO POR LESION DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR”, aspecto que para esta Instancia Superior no evade las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, referidas a la pena y a la magnitud del daño causado, que se encuentran presentes en el asunto sometido a su consideración, debiendo entonces ponderar las copias de los informes médicos consignados, la fase del proceso, los derechos del imputado, los derechos de la colectividad y la limitación a las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente conforme a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento éste que deberá conocer el Tribunal de Primera Instancia por su competencia.

En este orden de ideas, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento, en atención a este requisito esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga, resultando inaplicable medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las circunstancias planteadas.

Así las cosas, la Jueza de Control debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del acusado cada vez que sea requerido y garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y conforme a la argumentación anterior se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por encontrarse llenas las exigencias de los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, revisado el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2014-012480, hace constar esta Superioridad que en fecha 17 de octubre de 2014, fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUSACION en contra del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 236 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Asimismo se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, plenamente identificado en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al acusado ut supra mencionado y el ingreso a un centro de reclusión, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 236 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se Decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, plenamente identificado en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al acusado ut supra mencionado, y el ingreso a un centro de reclusión, por las razones antes expuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALI HABANERO


Barcelona,12 de febrero de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012480
ASUNTO : BP01-R-2014-000146