REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Febrero de 2015
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2015-000011
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY`S JOSE PERDOMO SIERRALTA y DIORLYS CAROLINA SARMIENTO GUILLEN, en su condición de apoderados de la víctima DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en fecha 04 de agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra el imputado RONALD EDGARDO LINARES MORA, mediante la cual decreto la nulidad de oficio del acta de investigación penal de fecha 01/08/2014, asimismo declaró la inexistencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Dándosele entrada el 19 de enero de 2015 se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22 de enero de 2015, se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que remita a este Tribunal de Alzada la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-20144-010319, a los fines de resolver el presente recurso. El 09 de febrero de 2015 se recibió la causa principal antes mencionada.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso por los abogados FREDDY`S JOSE PERDOMO SIERRALTA y DIORLYS CAROLINA SARMIENTO GUILLEN, en su condición de apoderados de la víctima DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 04/08/2014, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha por ser en la audiencia para oír al imputado, asimismo interpone el presente recurso de apelación en fecha 11/08/2014, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, de lo que se evidencia que fue interpuesta en tiempo hábil. Asimismo consta en el folio 17 resulta de boleta de emplazamiento librada al Fiscal Primero del Ministerio Publico, evidenciando este Tribunal de Alzada que el alguacil Jesús Sánchez manifestó: “…en el día de hoy 26-11-2014 se deja constancia que me traslade a la fiscalia y el fiscal no recibió la notificación de emplazamiento por cuanto no le pertenece a el, si no a los defensores del imputado. Notificación negativa…” constatando esta Corte de Apelaciones que la vindicta pública no dio contestación al presente recurso. De igual manera la defensa de confianza del imputado de autos, se dio por emplazado el día 08/12/2014, no dio contestación al presente recurso, según lo certificó la secretario del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, y las señaladas expresamente por la ley; esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, en relación al decreto de nulidad de oficio del acta de investigación penal de fecha 01/08/2014, y de la inexistencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY`S JOSE PERDOMO SIERRALTA y DIORLYS CAROLINA SARMIENTO GUILLEN, en su condición de apoderados de la víctima DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en fecha 04 de agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra el imputado RONALD EDGARDO LINARES MORA, mediante la cual decreto la nulidad de oficio del acta de investigación penal de fecha 01/08/2014, asimismo declaró la inexistencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGALI HABANERO