REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : BP01-R-2015-000029
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación “con efecto suspensivo” interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES al imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 26 de enero de 2015, se acuerda devolver el presente recurso a los fines que sea remitido a esta alzada, conjuntamente con la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-015437, siendo remitido a este tribunal colegiado en fecha 28 de enero del año en curso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numerales 13, 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal… en contra de la decisión tomada por ese órgano jurisdiccional a su cargo en fecha 13/01/2015 en la cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES al imputado JOSE LUIS RIVAS, plenamente identificado, a quien le fue impuesto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO, Recurso este que ejerzo en virtud de lo siguiente:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL
“… Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 156 Das hbiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los das sem hbiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarn los sbados, domingos y das que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N 2429 de fecha 18/12/2006 con ponencia de la Magistrada, DRA. Luisa Estela Morales Lamuo, considero que en la fase preparatoria los das se computan todos como hbiles esto es, aquello en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso. Siendo este criterio mantenido en dicha sala, tal como consta en la Sentencia N 698 de fecha 18/04/2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“… En fecha 14 de Noviembre del año 2014, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE LUIS RIVAS plenamente identificado en la presente causa, a quien esta Representación Fiscal le atribuyo el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO y solicito como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ambas peticiones (tanto la calificación jurídica como la de coerción personal) fueron acordadas por la juzgadora que dignamente representa el tribunal aquí mencionado.
En fecha 05 de enero del año 2015, el profesional del derecho EDGAR BURIEL en su condición de defensor privado del imputado de autos, solicito revisión de la medida del imputado de autos. Optiendo como respuesta por parte del Tribunal de Control N 05 de la Circunscripción Judicial, el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES.
Por ultimo en fecha 13 de enero del año 2015, esta Representación fiscal presento escrito acusatorio, del cual se desprenden serios y fundados elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos como el presunto autor del hecho punible aquí debatido así como la individualización de la conducta del sujeto activo del delito…”
CAPITULO III
DELOS ARGUMENTOS
“… Si bien es cierto que el Ministerio público es el ius puniendo del Estado Venezolano, institución a quien le fue delegada por mandato constitucional entre otras la de dirigir la investigación de los hechos punibles, formular la acusación cuando haya lugar, requerir las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y que dichas actuaciones están reguladas y limitadas en principio por la constitución cuyo instrumento establece los mecanismo y lapsos para el ejercicio del tales atribuciones y que cuyos lapsos son de orden público y preclusivos, no deja de ser menos cierto que el hecho de marras que hoy nos ocupa y que se le sigue al imputado JOSE LUIS RIVAS, es por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, delito este considerado pluriofensivo y uno de los mas sancionados y repudiados en nuestra legislación, pues se está en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo por decisión arbitraria de otro sujeto (el imputado de autos) le es arrebatada la vida cesando así cualquier futuro que pudiese tener la victima…”
“…Así mismo se desprende del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, la existencia de serios, fundados y suficientes elementos de convicción que involucran sin lugar a dudas al imputado de autos como el autor material del hecho, tal como se desprende de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho, quienes entre otras cosas mencionan la conducta criminal de imputado de marras en el sector que reside…”
“… Si bien es cierto que sobre las base de esta premisa, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, no deja de ser menos cierto que la misma constitución y demás normales penales prevé los casos y modalidades de excepción a tal regla general que permiten la privación o restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces…”(sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado los abogados de confianza Dres. Oscar Díaz, Alexandra Marín y Antonio García, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Nosotros OSCAR DIAZ Y ALEXANDRA MARIN…ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÒN R-2015-029 y estando dentro de la oportunidad útil conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que contesto el recurso interpuesto promuevo pruebas en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2014, nuestro patrocinado y siendo las 4.30 horas de la tarde, data fijada por el tribunal para llevarse a cabo la Audiencia para Oír al Imputado en la presente causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS2000, bajo la nomenclatura BP01-P-2014-15437, Donde el Dr Ángel Rojas en representación de la fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado coloco a disposición del Tribunal 5 de Control de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a nuestro defendido el ciudadano JOSE LUIS RIVAS a quien se le imputa la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, solicitando como medida de coerción una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 262 y 282Ejusdem…dicho lapso venció el 30 de Diciembre del año 2014, es por lo que en fecha 05 de enero esta defensa al ver que estaban siendo vulnerados los Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a nuestro defendido, lo que va en detrimento de los Derechos Humanos Fundamentales, ocasionándole un grave daño a nuestro patrocinado, solicitamos un decaimiento de la MEIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que anexo marcado con la letra “A” y transcurrido 8 días fue que hubo un pronunciamiento del Tribunal 5 de Control donde le otorgo a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 Y 8, presentado en esta misma fecha el ministerio público acusación en contra de mi defendido lo cual le extraña sobremanera a esta defensa porque ese mismo día se pronuncio el tribunal 5 de Control a favor de mi defendido…es por lo que ocurro ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisiva de la Administración… En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar la libertad de nuestro representado…”
De la Decisión Apelada
“…Esta representación Vista todas las actas que conforman la presente causa, en primer lugar refiere lo siguiente:
Admisibilidad. Ciudadanos Magistrados el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, fue interpuesto en fecha 13 de enero del año 2015, y es de observar que esta Representación de la defensa introdujo escrito del Decaimiento de la medida el Día 05/01/2015, y la decisión del Tribunal en funciones de Control Cuarto es de fecha 13 de enero del año 2.015, es decir presenta el recurso el mismo dia de la decisión que hoy presumimos que pretende impugnar…”
Decisión del Tribunal A-Quo
“…Un acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley, y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa que tiene capacidad para producir los efectos jurídicos que le son propios, en este sentido consideramos, que el Auto emitido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de Enero de 2015 cumple con todos los requisitos exigidos de ley; por cuanto se observa que esta bien motivado y fundamentados por las pruebas ofertadas por ambas partes solicitantes en su debida legal…”
“…Es necesario destacar, que lo más que le interesa al estado y a la sociedad, es que se alcance el grado más alto de justicia y para ello lo más apropiado es garantizar los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con las garantías de los derechos de las partes. Por ello, se han establecidos recurso o formas de remediar los errores o vicios cometidos en el proceso para que el resultado final sea mas justo y así buscar la paz social y de esta manera contribuir al mantenimiento del equilibrio del orden jurídico…”
DEL DERECHO
“…Ciudadanos Magistrados, esta representación quiere señalar que lo contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que debe interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la Decisión; es decir, debe ser motivado, fundado en los hechos y las razones que lo conllevan a interponerlo de acuerdo a la naturaleza del asunto controvertido, así mismo debe el recurrente señalar las posibles soluciones, al asunto planteado y recurrido, todo esto, para que pueda ser útil a la búsqueda de la verdad…”
PETITORIO
“… Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el sistema judicial Venezolano ha previsto la existencia de tribunales de alzada a fin de que exista una seguridad jurídica, en cuanto a las decisiones que sean emitidas por tribunales de una instancia inferior y por consiguiente lograr un equilibrio en la administración de justicia, evitando violaciones a los derechos de los ciudadanos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero es bien cierto que no se debe utilizar estas instancias como medios para lograr beneficio que no corresponden como lo es el caso del recurrente quien pretende excusas de su omisión y propia torpeza a sabiendas que la acusación era extemporánea...”
Primero:
Se declare inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal JHOHANNA MIRANDA de fecha 16-01-2015.
Segundo: En el supuesto negado que esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto por la ciudadana JHOHANNA MIRANDA lo declare admisible solicitamos sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del auto, dictado por el Tribunal de Control N 5 del este Circuito Judicial Penal el Estado Anzoátegui, de fecha lunes 13 de enero del año 2015, en la causa N BP01-P-2014-15437, en la cual ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en sus numerales 3º y 8º a nuestro defendido JOSE LUIS RIVAS.
Tercero: Ciudadanos Magistrados por las razones antes explanadas, es por lo que solicitamos de ustedes, no sea admitido el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. Y ASI PEDIDOS FORMALMENTE SE DECLARE DIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Por cuanto se recibe escrito del defensor de confianza Abg. OSCAR DIAZ, mediante el cual solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado JOSE LUIS RIVAS, por cuanto se cumplió el lapso de cuarenta y cinco (45) dias para que la Vindicta Pública presentara el acto conclusivo de la investigación (acusación) en la presente causa, el cual no fue presentado, evidenciándose de autos que al mismo le fue impuesto la medida de privación de libertad, no habiéndose solicitado una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de parte a realizar las siguientes consideraciones para decidir y observa:
De autos se desprende que en fecha 14/11/2014 este Tribunal ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS RIVAS identidad N°. 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 , ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELMIS ALEXANDER ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Por su parte el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control a solicitud el Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia: (omissis)… Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… ”.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” .
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el presente caso el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de Ley, el cual ha transcurrido suficientemente a la fecha de esta provisión, ni solicitó la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad como correspondería en caso de no haberse recabado en ese lapso elementos de convicción que hagan exigible presentar la acusación en contra de los privados de libertad, habida cuenta de su obligación de actuar de buena fe en el proceso y como garante de los derechos del ciudadano contemplado en la carta magna.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, no habiendo hasta ahora suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JOSE LUIS RIVAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 8.274.784, identificado plenamente en los autos, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º y 8º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, y 2.- Prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, con cuya presentación el imputado saldrá en libertad, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE LUIS RIVAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 8.274.784 de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, 2.- Prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea puesto en libertad una vez presentado los fiadores, previa imposición de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 26 de enero de 2015, se acuerda devolver el presente recurso a los fines que sea remitido a esta alzada, conjuntamente con la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-015437, siendo remitido a este tribunal colegiado en fecha 28 de enero del año en curso.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación “con efecto suspensivo” interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES al imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Señala la recurrente en su escrito recursivo que el Ministerio Público ejerce es el ius puniendo del Estado Venezolano, institución a quien le fue delegada por mandato constitucional entre otras la de dirigir la investigación de los hechos punibles, formular acusación cuando haya lugar, requerir medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y que dichas actuaciones estén reguladas y limitadas por la Constitución; expresando la quejosa que al imputado JOSE LUIS RIVAS se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, delito este considerado pluriofensivo y uno de los mas sancionados y repudiados en nuestra legislación; asimismo se denota que del escrito acusatorio presentado, se desprendes serios, fundados y suficientes elementos de convicción que involucran sin lugar a dudas al imputado como el autor material del hecho que se investiga.
Sigue aduciendo la recurrente, que en la presente causa, existe el peligro de fuga por la pena a imponerse; además señala que el Código Orgánico Procesal Penal es el encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano involucrado en una averiguación penal.
Finalmente solicita la recurrente, revoque las medidas cautelares sustitutivas de libertad con fiadores otorgadas en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de noviembre de 2014.
Esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, el cual dispone:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Asimismo, el contenido del artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Sic)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, Ponencia del Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369, ha señalado lo siguiente:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sic)
Al respecto esta Superioridad, considera necesario la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-0015437, constatando lo siguiente:
Que el imputado de autos fue privado de su libertad en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del acta para oír al imputado que corre inserta al folio 64 al 71 de la causa incomento.
En fecha 05 de enero de 2015, consta a los folios 83 al 87 escrito presentado por el defensor de confianza Oscar Díaz, a los fines que sea revisada la medida impuesta a su defendido y se ordene la libertad del mismo, en virtud que el representante del Ministerio Público no presento escrito acusatorio.
En fecha 13 de enero de 2015, el tribunal a quo dicta decisión mediante la cual acuerda “… la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE LUIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.784 de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, 2.- Prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea puesto en libertad una vez presentado los fiadores, previa imposición de la respectiva medida...”
En fecha 13 de mayo de 2012, la representante de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad otorgada en fecha 14 de noviembre de 2014.
Es importante destacar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al
establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar los mismos.
Hace esta consideración esta Corte de Apelaciones, ya que detecta que en fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Sic). (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, el artículo 156 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.
De lo anterior se deduce, que a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, el cómputo del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la investigación, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, es decir, a partir del día 15 de noviembre de 2014 y finalizaba en fecha 29 de diciembre de 2014.
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar la sentencia Nº 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003 Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción
de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambio la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que a criterio de la defensa , le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, la cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque puede existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”. (subrayado nuestro)
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1421, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”(sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad que cursa a los folios 93 al 103 escrito de acusación en contra del imputado JOSE LUIS RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ELMIS ROJAS C. (OCCISO), por lo que en criterio de esta Superioridad en el presente caso, cesó alguna vulneración de los derechos y garantías del imputado desde el momento de la presentación de la acusación fiscal, solicitando se mantenga la medida privativa
de libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, sostuvo que el delito por el cual se le acusa encuadran en la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a imponer conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Asimismo comparte esta Alzada, la posición de que ante la existencia de derechos en conflicto consagrados en la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la garantía al debido proceso que asiste al imputado y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva, una vez presentado el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debe haber una ponderación de los mismos a los efectos de satisfacer el principio constitucional de nuestro País, como lo es la paz social, por ello al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio en fecha 13 de enero de 2015; es decir 15 días continuos, sin que la fiscalia le garantizara el debido proceso al imputado, como se lo atribuye nuestra Constitución en su artículo 285 numeral 2 que expresa:
“…Artículo 285 Atribuciones del Ministerio Público:
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”
Ante tal circunstancia y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado le enfatiza al Ministerio Público que los lapsos
procesales son de orden público, para que en futuras investigaciones se acoja a los lapsos legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, pues no pueden los lapsos considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Por ello, conforme a los fallos jurisprudenciales antes expuestos, resulta claro para esta Superioridad que existen razones para REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el abogado Oscar Díaz, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, dejando vigente la medida presente, en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara, el recurso de apelación “con efecto suspensivo” interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES al imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO y REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, manteniéndose la medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: declara CON LUGAR, como en efecto se declara, el recurso de apelación “con efecto suspensivo” interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES al imputado JOSE LUIS RIVAS titular de la cédula de identidad N 8.274.784 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del occiso ELMIS ALEXANDER ROJAS CENTENO. Segundo: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, manteniéndose la medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le enfatiza a la Fiscalia Auxiliar Interina Sexta Encargada del Ministerio Público Abogada Johana Carolina Miranda, que los lapsos son de orden público debiendo cumplir con ello y presentar los actos conclusivos en el lapso de ley, y no con quince (15) días posterior al vencimiento de la acusación, tal como sucedió en el presente caso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY HABANERO
CAUSA: BP01-R-2015-000029
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
FECHA:12/02/2015
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