REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008379
ASUNTO : BP01-R-2014-000134
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CORALID JARAMILLO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JEFERSON SANTIAGO TARACHE, titular de la cédula de identidad N° 23.653.346, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO LUIS LEONARDO, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que emplazaran a las víctimas PARUCHO LUIS LEONARDO y GRAFFE GUARE RAFAEL. Siendo reingresado a esta Instancia Superior en fecha 09 de febrero de 2015.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la por la Abogada CORALID JARAMILLO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JEFERSON SANTIAGO TARACHE, titular de la cédula de identidad N° 23.653.346, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-008379.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10/09/2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 15/09/2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) día de audiencia. Asimismo la Abogada ERIKA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 1° (A) del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 29/09/2014, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada CORALID JARAMILLO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JEFERSON SANTIAGO TARACHE, titular de la cédula de identidad N° 23.653.346, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO LUIS LEONARDO, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DR. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY U.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO