REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012201
ASUNTO: BP01-R-2015-000038

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO FARIÑAS, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.548.990, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, interpone el recurso de apelación el ciudadano JULIO FARIÑAS, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de agosto de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 08 de septiembre de 2014, transcurriendo cinco (5) días de audiencia tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo.

Asimismo se observa de la CERTIFICACION que cursa al folio 25 del cuaderno de incidencias lo siguiente: “…Asimismo se deja constancia que consta resulta de emplazamiento de fecha 04/02/2015 suscrita por el alguacil ciudadano Emilio Figueras, donde deja constancia que la boleta de emplazamiento dirigida al fiscal vigésimo del Ministerio Público, no fue recibida por cuanto una vez revisado el sistema de ese despacho fiscal se constató que dicho asunto no corresponde a la fiscalía vigésima del Ministerio Público…”.

Al respecto, al folio 19 del presente recurso de apelación riela Boleta de Emplazamiento que fue librada por el A quo en fecha 10 de septiembre de 2014, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien presentó al imputado PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, en fecha 30 de agosto de 2014, en Audiencia para oír al imputado, en ella se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento del contenido de la Boleta que se le dirigía. Así las cosas, se observa al dorso de la misma consignación realizada por el Alguacil Emilio Figuera en la que deja constancia de lo siguiente:

“…deja expresa constancia, que la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de contestar recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal ,,,no fue recibida por cuanto una vez revisado el sistema en ese despacho fiscal, se constató que dicho asunto no corresponde a la Fiscalía Vigésima. Es todo”.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su contenido una serie de principios que rigen el funcionamiento de la institución, entre los cuales se encuentra El principio de unidad de criterio y actuación: Este principio se encuentra enunciado en el tercer dispositivo técnico legal de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual señala que “…El Ministerio Publico es, único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente…”. Concepción que se traduce, en que cada uno de los órganos de la institución lo representa íntegramente, es decir, que la actuación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Publico, está enmarcada dentro de las atribuciones correspondientes al cargo en el ámbito de su competencia, por lo que se concluye que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra notificada.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO FARIÑAS, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.548.990, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASI SE DECICE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ASCANIO




Barcelona, 27 de febrero de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012201
ASUNTO: BP01-R-2015-000038