REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sede Constitucional

Barcelona, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-O-2014-000036
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.015, en su carácter de víctima, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-007502, asistido por el ciudadano ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.990, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, actuaciones signadas bajo la nomenclatura BP01-P-2012-007502, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, decisión que en su criterio vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, de los hechos punibles cometidos por los referidos ciudadanos.

Dándose entrada en fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Quien suscribe, CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, …titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.484.015, … debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ELYEN ALEJANDRO ROJAS, … titular de la cédula de identidad Nro. 17.237.006, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 174.990, … de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitutición de la república Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2012-007502, mediante la cual dictó SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, decisión judicial que vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO en mi perjuicio como VICTIMA de los hechos punibles cometidos por los referidos ciudadanos.
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL
La presente acción de amparo contra sentencia, esta dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO solicitado por el MINISTERIO PUBLICO, en el caso penal seguido contra los imputados José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
(…) el objeto de impugnación constitucional es la decisión judicial dictada, el 1 4 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2012-007502.
La presente acción cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una acción contra decisión judicial, el único requerimiento extraordinario se refiere al título fundamental que se acompaña con la pretensión, esto es, la copia certificada de la decisión, que adjuntamos marcada letra “A” al presente escrito, por lo que en consecuencia se cumplen todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso se inicia por denuncia que interpuso mi representado, en fecha
23 de Agosto de 2012, ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y luego fueron comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42) Nacional con Competencia Plena y Tercera (3) de Proceso.
Posteriormente se formuló una recusación incoada por los denunciados a ésta última (Fiscalía tercera) finalmente se comisionó conjuntamente a la Fiscal Segunda (2) de Proceso Abogada Marina Rojas así como el Abogado Luís Palmares (hoy destituido) y previamente identificado.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del Ministerio Público Abg. Luis Palmares, procedió a decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOBILIZACION DE CUENTAS BAMCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNNADEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO Y FRAN MARAIMA, …así como también de las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A E INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, RIF J-31378528-8, J-31054986-9 y de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las mismas, así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los Artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 256 en su Ordinal 9º y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación penal y comisiona al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de llevar a cabo una serie de diligencias de investigación, en torno a ello este organismo solicitó, a los denunciados una serie de informaciones contables y administrativas de las empresas involucradas en la investigación a saber; INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, CENTRO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, GRUPO VENECIA, C.A, DESARROLLOS ESCAZÚ, C.A, tales elementos son:
• actas de asambleas realizadas desde el año 2010 hasta la presente fecha.
• actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, desde el año 2010 al 2012.
• libros fiscales desde el periodo diciembre 2010 hasta la presente fecha.
• documentos notariados de las nuevas inversiones desde el período febrero 2011 hasta la presente fecha.
• Documentos de nacionalización e importación, de algún bien mueble adquirido fuera del territorio nacional.
• Digitalización de los registros contables desde el período diciembre de 2010 hasta la presente fecha.
• Ventas realizadas de las acciones del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.484.015
• Documentos de la compra venta de bienes inmuebles adquiridos por los ciudadanos José Gregorio Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad nº v-7.377.485 y Saulo José Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad nº v-7.301.785 (año 2010-2012)
• Conciliación bancarias de todas y cada una de las cuentas pertenecientes a las sociedades mercantiles INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, CENTRO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, GRUPO VENECIA, C.A, DESARROLLOS ESCAZU, C.A.
Seguidamente los denunciados proceden a designar defensores de confianza por ante el Tribunal de Control respectivo, bajo el amparo de la denominada imputación presunta a los fines claros de intervenir en el proceso y la defensa de los imputados llevando a cabo todos y cada uno de los actos de defensa que, a bien estimaron ejercer pero el suministro de los recaudos antes mencionado fue deliberadamente obstaculizado por los imputados presuntos.
Pues bien, èsta situación fue denunciada en reiteradas oportunidades por mi persona en condición de VICTIMA, ante las fiscalías comisionadas, así como en la Dirección de Delitos Comunes, Dirección General de Actuación Procesal, Vice Fiscalía General de la República, tal y como lo demuestran escritos que cursan insertos en el expediente de la causa penal primigenia, mediante los cuales SE DEJO CONSTANCIA que la investigación de marras estaba siendo deliberadamente saboteada por los imputados presuntos bajo la mirada inerte de los fiscales comisionados, al punto que el Abogado Luís Palmares, Fiscal 42 NN, solicitó ante el Tribunal Tercero (3) de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para llevar a cabo una visita domiciliaria en la sede de las empresas antes mencionadas con la finalidad de recabar elementos que durante mas de seis (6) meses habían sido ocultados por los imputados presuntos; y funcionarios adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevaron a cabo el mencionado allanamiento según asunto signado bajo el Nro. BP01-P-2013-2745, en cuya actuación recabaron una serie de elementos que nunca fueron anexados a las actas del expediente y consecuencialmente no pudieron ser valorados, es decir, fueron deliberadamente dejados fuera del contexto investigativo por parte de los fiscales comisionados, todo esto constituye notoriedad procesal.
A los fines de resumir al máximo el iter procesal del asunto que nos conduce a la interposición de la presente acción de amparo, es relevante acotar que el Ministerio Público, a pesar de las reiteradas irregularidades denunciadas por esta representación de la víctima, presentó en fecha 10 de Septiembre de 2013, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a sabiendas que la investigación fue manipulada en beneficio de los imputados, circunstancia que ERA TAN EVIDENTE EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL NO ACORDO EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, acogiéndose a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior.
Vistos los hechos irregulares denunciados durante todo el proceso de investigación, tanto la víctima como sus apoderados, consignamos escritos a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar que no se repitieran los vicios denunciados reiteradamente y, en conse4cuencia, se emitiera un acto conclusivo cónsono con la GRAVEDAD DE LOS DELITOS cometidos por los imputados, a los fines de obtener la justicia e igualdad procesal solicitada por las víctimas.
Ahora bien, nos vimos sorprendidos cuando la FISCALIA SUPERIOR RATIFICO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a pesar de las reiteradas denuncias e irregularidades que fueron denunciadas durante la investigación, las cuales eran tan groseramente evidentes a favor de los imputados, que llevaron al Tribunal de Control a rechazar la solicitud de sobreseimiento en la primera oportunidad.
Tales circunstancias pueden ser verificadas a lo largo de todo el cuerpo de la investigación y hasta en el propio acto conclusivo fabricado por los fiscales que simplemente emula un escrito de defensa a favor de los imputados contradiciendo los hechos narrados en la denuncia, haciéndose ver los propios fiscales como contraparte de las víctimas, llegando al extremo de solo valorar selectivamente algunos elementos de convicción para justificar su pretensión de procurarle impunidad a los imputados.
Ahora es la FISCALÍA SUPERIOR, que con su acto de ratificación de sobreseimiento realiza un favorecimiento grotesco hacia los imputados, en perjuicio de mis derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a LA VICTIMA.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE BARCELONA, EN SU IRRITA DECISION DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014
Con ocasión a la RATIFICACION DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la FISCALÍA SUPERIOR del estado Anzoátegui, EL Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2012-007502, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, pero dejando a SALVO SU OPINIOR CONTRARIA a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal dictar decisión con vista a la solicitud previamente rechazada por este mismo Juzgado en Resolución suscrita por un Juez distinto a quien aquí decide, lo cual conlleva a realizar una labor ajustada a la revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de garantizar en sus decisiones la plena vigencia de los principios y garantías constitucionales, así como las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 COPP, siendo preciso adminicular las solicitudes fiscales, tanto la rechazada precedentemente por este mismo Juzgado y la ratificación actual, con todos y cada uno de los elementos que integran las actas.
Así las cosas, en la interpretación de que la facultad de la persecución penal atribuida legal y constitucionalmente al Ministerio Público no debe verse como una prerrogativa absoluta, por el contrario debe estar perfectamente sujeta a las previsiones del ordenamiento jurídico, en tanto que, un pronunciamiento de la vindicta pública que pretende poner fin al proceso debe provenir de un análisis de hecho y de derecho que sirva de garantía de seguridad jurídica y de estricta sujeción a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues el control de la constitucionalidad en los procesos judiciales debe constituir inequívocamente la columna vertebral de la actuación de tanto Fiscales del Ministerio Público como Jueces de la República.
(…)
En este orden de ideas se observa que en el caso sub examine resulta evidente que la solicitud de sobreseimiento realizada por la vindicta publica, ratificada por el fiscal superior y consecuencialmente a decretar por este tribunal de control bajo el imperio del artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, pone fin a la investigación, siendo potestad de quien aquí decide, como Juez de Control, dejar a salvo su opinión como efectivamente se procede en esta provisión, toda vez que a su juicio aunado al criterio sostenido por el Juez suplente en decisión de fecha 15/10/2013,se interpone este tipo de acto conclusivo sin que se haya investigado de forma amplia los hechos denunciados, limitándose la vindicta publica a consideraciones doctrinales y jurídicas para solicitar el sobreseimiento no siendo concluyente ni suficiente para este Tribunal la investigación realizada.
En el caso que nos ocupa, se da inicio al proceso a través de una denuncia, mediando además la interposición de una querella respecto a unos hechos que concluye la vindicta pública no revisten carácter penal.
De los elementos de convicción que conducen al titular de la acción penal a presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que las diligencias investigativas nada refieren en relación a EXPERTICIAS CONTABLES A LAS EMPRESAS, LIBROS DE CONTABILIDAD Y FACTURAS DE LOS AÑOS 2011 Y 2012 que fueron ordenadas por el Despacho Fiscal conforme al Oficio Nro. Anz-F3-2309-2012 de fecha 26 de Septiembre de 2012 por el cual solicitan al Comisario Jefe Franklin Camero jefe de la Base Territorial del Sebin en Barcelona , se sirva nombrar Expertos a fin de realizar Experticia Contable a las Empresas Constituidas por los ciudadanos CRUZ NICOMEDES LYON, JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ Y SAULO CONTRERAS HERNANDEZ y a los libros de Contabilidad y facturas de los año 2011 y 2012 , con el objeto de verificar si los fondos obtenidos por esa empresa fueron utilizados para los fines establecidos en los Estatutos de la misma, el cual riela al folio 232 de la pieza 11 del expediente.
De este modo se precisa contar con las resultas de la práctica de una experticia contable que fuere ordenada, toda vez que los hechos denunciados guardan relación con la administración de una serie de empresas, que a criterio de la víctima sus representantes habían incurrido en conductas punibles.
De igual forma constata esta Juzgadora que forman parte de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y que sirven a la formulación de su acto conclusivo, un cúmulo de CONSTANCIAS emanadas de personas naturales (…).
Documentales éstas que aparecen como elementos de convicción en las cuales se puede apreciar que se tratan de afirmaciones de distintos ciudadanos, sin que conste en las actas de la investigación la deposición de estos en condición de testigos, con lo cual se hubiesen podido corroborar sus afirmaciones, esto es, a través de la entrevista rendida en la investigación con cuya evacuación se pudieren obtener información de hechos y circunstancias útiles, no siendo la constancia que se indica el medio adecuado para hacer constar declaraciones o dichos de terceros o personas relacionadas con los sujetos procesales en adminiculación con los hechos objeto de prueba.
(…)
Conforme a los elementos cursantes en autos, expone la víctima que solicitó una serie de diligencias de investigación y que las mismas no fueron realizadas sin haber pronunciamiento por parte de la representación fiscal, que además se dejaron de recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público a los imputados desde el inicio de la investigación, circunstancia que se observa del escrito presentado por la representación judicial de la víctima en la presente causa de fecha 11 de octubre de 2013. (folio 121 al 124 pieza 12).
Del escrito ratificatorio de sobreseimiento se desprende el señalamiento del Ministerio Público en su acto conclusivo “ciertamente acaecieron una serie de eventos que probablemente afectaron los derechos e intereses del Ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON, pero los mismos no resultan ser típicos a la luz de nuestro ordenamiento jurídico penal “. Es criterio de esta juzgadora que, la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión por haberse presentado en plena fase de investigación debe poseer la suficiente fundamentación, por cuanto, comporta poner fin al proceso, la solicitud aquí planteada debió precederle diligencias de investigación que se llevaran a cabo a requerimiento o no del denunciante, y acordadas por el propio Ministerio Público a fin de no conculcar derecho alguno, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 ibidem, que, en criterio de quien aquí suscribe mantendría el equilibrio procesal de las partes(…)” (Negrillas y subrayados del accionante)….”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprenden los fundamentos que condujeron al Tribunal de Control a SALVAR SU OPINION, con relación a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Esta representación de la víctima quiere enfatizar el hecho de que DOS JUECES DIFERENTES, manifestaron su DISCONFORMDIAD con la solicitud del Ministerio Público, en la primera oportunidad, un Juez Suplente RECHAZÓ la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público y, posteriormente, la Jueza Provisoria del Tribunal SALVÓ SU OPINION, con respecto a la ratificación efectuada por la Fiscalía Superior.
Con ello, pretende quienes aquí suscriben, llamar la atención de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que en su labor EXHAUSTIVA, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, examinen a fondo las circunstancias del presente caso, que además genera un MAL PRECEDENTE que afecta la MAJESTAD DE LA JUSTICIA, mediante un SOBRESEIMIENTO por la comisión de DELITOS GRAVES PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRIROTIO.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales; la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos: “se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimi8ento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En términos generales, el debido proceso se define como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración de los órganos judiciales.
De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:
“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo B de la Convención Americana”.
El debido proceso, debe en su mismo contenido, ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error a la arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador.
En resumen, el concepto del debido proceso, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, ENTENDIDO COMO RESERVA DE LEY Y CONFORMDIAD CON ELLA EN LA MATERIA PROCESAL; b) el del debido proceso constitucional como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal, y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
En relación al debido proceso, tal y como está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “ El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)”.
Asimismo, al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala Constitucional, en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
En la fase preparatoria del proceso penal, el juez de control hará respetar las garantías procesales, a través del ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL, que también le corresponde a la CORTE DE APELACIONES, actuando como Tribunal Constitucional.
En este sentido, solo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el ejercicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado CONSTITUCIONAL, puede corregir el terrible precedente que está generando el presente caso, dictando una decisión que impida la IMPUNIDAD de DELITOS TAN GRAVES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD COMERCIO, sancionados por la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contra los imputados José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es preciso recordar que el debido proceso implica también el RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA, así como su posibilidad de tener acceso a justicia imparcial y oportuna que garantice igualmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la tramitación de cualquier denuncia que interponga en los órganos.
(…)
La decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2012-007502, con LA OPINION EN CONTRARIO DE LA JUEZ no puede constituir un precedente de IMPUNIDAD PARA GRAVES DELITOS, VULNERANDO LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, quienes no deben estar supeditados a las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, tal y como consta en las actas del expediente que ocupan el presente caso, pues ello deja en INDEFENSION A LA VICTIMA vulnerando de forma directa el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es propicio que esta CORTE DE APELACIONES TOME UNA DECISION PIONERA E HISTORICA, DESAPLICANDO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EL ARTICULO 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo resulta INSCONSTITUCIONAL al violentar LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, que NO PUEDEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTAR SOMETIDOS AL MINISTERIO PUBLICO, ya que debe ser precisamente todo lo contrario: el Ministerio Público es quien está sometido al control jurisdiccional; y además por ser violatorio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA, conforme a los hechos descritos en los antecedentes del presente caso y que constan en las actas del expediente, convirtiéndolo además en un precedente nefasto que pretende cubrir de IMPUNIDAD en forma grotesca y escandalosa la comisión de GRAVES DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Así, es preciso recordar que el debido proceso es un pilar fundamental a ser parte de un proceso justo y equitativo, que debe ser garantizado por los Jueces, EN CUALQUIER INSTANCIA; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia.
En este sentido, como derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuos con la administración de justicia.
Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, puede originar diferentes consecuencias y esta Alzada tiene la máxima responsabilidad de crear un precedente que garantice la autonomía e independencia de los jueces para decidir sin sujeción al Ministerio Público, pues el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal desnaturaliza la esencia de la función jurisdiccional que el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, para lo cual solicitamos la ADMISION Y DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, restituyendo la posibilidad cierta de justicia a nuestro representado en su condición de víctima.
CAPITULO QUINTO
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN UN CASO SIMILAR
Los accionantes consideran de especial relevancia hacer referencia a la Sentencia Nº 1935, del 18 de diciembre de 2008, de la Sala Constitucional, cuyo criterio es aplicable al presente caso.
En el asunto resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima contra la decisión que acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En ese caso, la referida Alzada alegó en la audiencia constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que “…no existe disposición legal alguna que de manera expresa prohíba que las Salas de las Cortes de Apelaciones puedan decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo; por el contrario la figura de la nulidad absoluta contenida en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ha sido interpretada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de manera extensiva, señalando que la nulidad es aplicable cuando la violación o inobservancia de las normas vulnere a cualquiera de las partes, y en este caso se trató de una nulidad en beneficio de la víctima…”.
Que “…no se trata entonces de una reposición innecesaria e inútil, y menos aún se puede señalar que se estaba en presencia de una etapa precluida, pues la Sala Seis de la Corte de Apelaciones constató que la investigación no había culminado por cuanto el Ministerio Público había omitido la practica de las diligencias requeridas por la víctima …”. (Subrayados del accionante)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CONFIRMÓ la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (denunciada en amparo), considerando entre otras cosas, lo siguiente:
“Por otra parte, considera esta Sala que la denunciada en amparo actuó dentro de los límites de su competencia, y respetando la igualdad de las partes, al estimar que el Ministerio Público vulneró derechos de la víctima, al no haber practicado todas las diligencias requeridas por ella, o, al menos, al no haber respondido la solicitud de practica de diligencias, tal como lo señaló la propia representación de esa institución del Estado, en la audiencia constitucional, y al haber anulado la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, e incluso, la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, para que éste cumpliera con sus deberes legales y constitucionales, en ese asunto en concreto.” (subrayado del accionante).
En este orden de ideas solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considere la aplicación de los criterios aquí expuestos como precedentes judiciales, que de algún modo pueden ilustrar para la resolución de la presente acción de amparo, de conformidad con los alegatos expuestos por los accionantes a favor de los derechos constitucionales de la víctima.
CAPITULO SEXTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncien lesionados, todo ello sin implicar una revisión de fondo de la pretensión principal.
Estos son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso en concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la pretensión de protección cautelar a través de esta extraordinaria vía, se refiere a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2010-007502, que decretó SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR , en mi perjuicio como VICTIMA de los hechos punibles cometidos por los referidos ciudadanos, hasta tanto se decida la acción principal.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho que se invocan en la presente acción solicitamos: PRIMERO: Admita la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial y se decrete medida cautelar a favor de nuestro representado.
SEGUNDO:
Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción y deje sin efecto jurídico alguno la decisión de sobreseimiento dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BP01-P-2012-007502, que violenta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ordenando la continuación de la investigación con un nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios denunciados reiteradamente por la víctima en el presente asunto, restituyendo así la situación jurídica infringida de nuestro representado…”.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de enero de 2015, esta Superioridad actuando en sede constitucional, acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informe si fue interpuesto recurso de apelación y/o solicitud de nulidad contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por ese órgano jurisdiccional, fecha de interposición y su estado actual, acompañando su informe con los soportes documentales correspondientes, siendo recibida información signada con el Nº 187/2015, en fecha 23 de enero de 2015, suscrita por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Juez de Control Nº 5 donde se informa a esta Alzada lo siguiente:
“…De autos se desprende que en fecha 14 de Mayo de 2014, este Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual “DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA Y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, iniciada por la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, tipificados en los artículos 462 concatenado con el artículo 99 y 77 numerales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, artículo 37 y 50 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el ultimo aparte del artículo 215 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, todo de conformidad con el artículo 305 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo su criterio precedentemente expuesto al cuerpo de esta decisión, y en consecuencia acuerda el CESE de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en su oportunidad”.

Ahora bien, desde la pre indicada fecha se constata que no fue interpuesto recurso de apelación ni solicitud de nulidad contra la decisión proferida, siendo que sólo se han recibido en fechas distintas soportes de las entidades Bancarias acusando recibo de las comunicaciones libradas contentiva de la orden emanada de este Despacho, así como también escritos de fecha 03/11/2014 presentado por la Abogada EIRA DANIELA GONZALEZ, DEFENSOR de confianza del ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON, mediante la cual solicita copias CERTIFICADAS de la decisión de fecha 14 de mayo del 2014, y escrito de fecha 14/11/2014 presentado por el ABG. MANUEL FERREIRA GONZALEZ, DEFENSOR de confianza del ciudadano SAULO JOSE CONTRERAS, mediante la cual solicita copias CERTIFICADAS del sobreseimiento en la presente causa, los cuales han sido provistos oportunamente por este Tribunal, encontrándose la causa en espera de consignación de la totalidad de las resultas de las notificaciones libradas…”.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional observa que es interpuesta acción de amparo por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.015, en su carácter de víctima, asistido por el ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-007502, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, actuaciones signadas bajo la nomenclatura BP01-P-2012-007502, mediante la cual dictó sobreseimiento de la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MARUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR.

Alega el accionante, ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ que en fecha 23 de agosto de 2012, interpuso denuncia ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y luego comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42) Nacional con Competencia Plena y Tercera (3) de Proceso.

Que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación penal y comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los fines de llevar a cabo una serie de diligencias de investigación.

Que en fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa solicitud del Ministerio Público procedió a decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO y FRAN MARAIMA, así como también de las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLO VALLE ARRIBA, C.A E INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A y a todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las mismas, así como a cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

Que fue solicitada por la Fiscalía 42 Nacional con Competencia Plena a cargo del Abogado LUÍS PALMARES al Tribunal Tercero (3) de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para llevar a cabo una visita domiciliaria en la sede de las empresas antes mencionadas, con la finalidad de recabar elementos de convicción que durante más de seis (6) meses habían sido ocultados por los imputados presuntos. Así las cosas, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas llevaron a cabo el mencionado allanamiento según asunto signado bajo el Nro. BP01-P-2013-2745, en cuya actuación recabaron una serie de elementos que nunca fueron anexados a las actas del expediente y consecuencialmente no pudieron ser valorados, es decir, fueron deliberadamente dejados fuera del contexto investigativo por parte de los fiscales comisionados y que todo esto constituía notoriedad procesal.

Que a pesar de las reiteradas irregularidades denunciadas, el Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2013 presentó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a sabiendas de que la investigación había sido manipulada en beneficio de los imputados. El Tribunal no acordó el Sobreseimiento de la causa solicitado, acogiéndose a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, Despacho que a pesar de las reiteradas denuncias e irregularidades denunciadas durante la investigación RATIFICO el acto conclusivo in comento, realizando un favorecimiento grotesco hacia los imputados en perjuicio a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a la víctima.

Posteriormente, arguye el accionante que con ocasión a la RATIFICACION DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la FISCALÍA SUPERIOR del Estado Anzoátegui, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 14 de mayo de 2014, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero dejando a salvo su opinión contraria a la solicitud del Ministerio Público, acotando que los jueces no deben estar supeditados a las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, pues ello deja en indefensión a la víctima vulnerando la forma directa el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Solicita el accionante en amparo sea corregida la situación denunciada y se impidan la impunidad de delitos tan graves como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, sancionados por la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contra los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR.

Igualmente solicita que esta Corte de Apelaciones “…TOME UNA DECISION PIONERA E HISTÓRICA, DESAPLICANDO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EL ARTÍCULO 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo resulta INSCONSTITUCIONAL al violentar LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, que NO PUEDEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTAR SOMETIDOS AL MINISTERIO…”.

Y, finalmente pide una medida cautelar a través de la vía de amparo, referida a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN dictada en fecha 14 de mayo de 2014, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO en el asunto BP01-P-2012-007502.

Así las cosas, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MARUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO y en fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, en perjuicio de la víctima ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, dejando a salvo el Tribunal su opinión en contrario.

Al respecto, es preciso aclarar que la finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso, el trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes.

Lo antes dicho nos lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, pues la acción existe y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales.

Es bueno observar que durante la sustanciación y desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera, las partes suelen verse en la necesidad de corregir el curso del proceso, para hacer posible tales correcciones, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales o medios de impugnación, entre los cuales los más característicos son los recursos.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la acción constitucional y sin duda el más complejo de determinar, el constatar judicialmente, en casos como el presente, al accionarse en amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el artículo 4 de la especial ley, la coexistencia de la institución de amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de extraordinario.

Se observa que es interpuesta la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual DECRETO SOBRESEIMIENTO. Es sabido que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, así lo declara la Sala Constitucional en Sentencia Nº 371 de 26/02/2003, al anular mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“…Resulta, por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución de amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de ka acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por la Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Asimismo, según información recibida en fecha 23 de enero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no se evidenció la interposición de recurso alguno contra la indicada decisión, ni solicitud de nulidad.

En efecto, el accionante contaba con otros medios ordinarios para cuestionar el fallo, que el cree le perjudica y ello por las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro y otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. ..”.


Y, conforme al artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decrete el sobreseimiento podrá ser recurrido por el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se hayan querellado.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente número 13-0140, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
“… 1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).(…)
Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende gozar los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en el caso de inasistncia de ésta al juicio (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. …”. Subrayado nuestro.

Esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-007502, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2014.

El artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ocupa de señalar las causales que hacen inadmisibles la acción de amparo. Se trata de una disposición de orden público y que por lo tanto debe aplicar el Tribunal que se encuentre conociendo de la pretensión, son las siguientes:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Conforme a lo expuesto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Expediente Nº 09-1255 de fecha 23-03-2010, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].
En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.
En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Pues bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Javier Mora Balza, contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y confirma la misma, en los términos expuestos en este fallo. Así se declara. DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Mora Balza, contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y CONFIRMA la misma, en los términos expuestos en este fallo”… .(Subrayado nuestro)

Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que el accionante se abstuvo de acudir a la vía ordinaria para obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo de la constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente número 13-0140, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. De la misma forma, reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-03-2010, Expediente Nº 09-1255 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. En consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar el estado de tutela constitucional, el accionante perfectamente pudo hacer uso de las mismas, interponiendo recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional competente o solicitud de nulidad absoluta tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente solicita el peticionante se DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 334 constitucional define en su primer aparte lo que ha de entenderse como control difuso, el mismo no es mas que la prevalencia en la aplicación de disposiciones constitucionales al existir incompatibilidad entre la Constitución y una ley o norma jurídica, teniendo la competencia los Tribunales de la República para ello, en cualquier causa, aún de oficio.

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

De la petición de amparo puede afirmarse que en el presente existen dos tipos de formulaciones: una es en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa emitida el 14 de mayo de 2014 y la otra prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 3. “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.


El artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ello, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”.

Lo anterior se traduce en que el peticionante de amparo pretende que esta Instancia determine la prevalencia de los artículos 26 y 49 constitucionales por la inaplicación de la norma legal estipulada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las previsiones en cuanto al trámite de la solicitud de sobreseimiento de la causa, aspecto invocado que obviamente tocaría el fondo de la presente acción de amparo, pretendiéndose atacar la aludida modalidad de acto conclusivo por la vía extraordinaria que hoy nos ocupa, tornando igualmente inadmisible la pretensión invocada por los mismos motivos que anteceden. En consecuencia, visto el presente pedimento cuyo asidero legal se ubica en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud en cuanto se DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por pretender atacarse vía amparo una disposición cuya impugnación y tratamiento procesal está ordinariamente previsto en la ley.

Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar a través de la vía de amparo, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, que decretó el sobreseimiento en el asunto BP01-P-2012-007502.

Consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Así las cosas, en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, dada su accesoriedad con el amparo interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.015, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-007502, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.990, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MARUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de DESAPLICAR POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar a través de la vía de amparo, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, que decretó el sobreseimiento en el asunto BP01-P-2012-007502, en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada su accesoriedad con el amparo interpuesto.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
Barcelona 09 de febrero de 2015
ASUNTO: BP01-O-2014-000036