REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005747
ASUNTO : BP01-R-2014-000177
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.249, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N0 04 declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa cuarta Penal Ordinario, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido.
CAPITULO I
Del Recurso y su Fundamentación Legal
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N0 04 declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa Cuarta Penal ordinario, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarada con LUGAR y le sea decretado el RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Artículo 230 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
De los Hechos que se Recurren
Ciudadanos Magistrados en fecha 03 de Agosto de 2011, se Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…
A tales efectos, ha transcurrido el lapso de Tres (03) AÑOS sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso. Desde el momento que se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha no ha mediado una Sentencia Definitiva en el presente proceso. Y los constantes no obedecen o son imputables a mi asistido ni a su defensor.
…el Tribunal en su decisión niega la solicitud de Retardo Procesal por la gravedad del delito, así como han variado las circunstancias y que hasta la presente fecha no se ha desvirtuado el peligro de fuga, esto anticipa una sentencia condenatoria, pues la representación fiscal no solicito la prórroga en su debida oportunidad y mi asistido por el contrario ha asumido una conducta apegada a las decisiones del tribunal y no tiene recursos económicos suficientes para presumir que va a evadir la acción de la Justicia. La decisión evidencia que mi asistido esta etiquetado por la magnitud del delito sin entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y para ello debe ser garante en la realización del Juicio Oral y Público.
…Si ya ha transcurrido Dos (02) años y no se ha celebrado el acto de Juicio oral y Público, esto es desproporcionado totalmente e iría en contra de la disposición contenida en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, además de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es deber del estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.
Además de considerarse que estos diferimiento de ninguna manera se trata de mala fe por parte de mi asistido por el contrario es el más interesado en que se lleve a cabo el acto de juicio Oral y Público, para que se establezca la verdad de los hechos. El Tribunal declarar sin lugar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa alegando además que no han variado las circunstancias por las cuales de dictó la medida privativa de libertad, situación esta contradictoria porque en Tres (03) años por supuesto que puede considerarse que han variado esas circunstancias aunado a que nunca se ha presentado al tribunal los familiares de la victima del presente caso.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, en contra de mi asistido CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA y consecuencialmente sea decretado el Retardo Procesal…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal Abogado JOEL DÍAZ, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública cuarta penal del acusado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la C.I. Nº 22.704.249, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado en virtud de que han transcurrido más de dos (02) años desde que se encuentra privado de su libertad y aún no existe sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.
Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en el año 2011, en fecha 04 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código penal, en perjuicio DE SANDRA ISABEL DIAZ RIVERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y así como por la defensa en virtud de principio de la comunidad de las pruebas, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a al imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código penal, en perjuicio DE SANDRA ISABEL DIAZ RIVERO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras llanas y sencillas el significado de la misma, así como la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de hacer uso de esa facultad y quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público a al acusados imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código penal, en perjuicio DE SANDRA ISABEL DIAZ RIVERO…”
Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sentencia Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente: “…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la C.I. Nº 22.704.249, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades debiendo la incomparecencia del acusado de autos, no sólo en esta fase de juicio oral y público sino en la fase intermedia, al momento de celebración de la audiencia preliminar. De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.
Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública cuarta penal del acusado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la C.I. Nº 22.704.249 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública cuarta penal del acusado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la C.I. Nº 22.704.249, mediante la cual requiere se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 18 de diciembre de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 06 de enero de 2015, esta Alzada dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que agregara copia certificada de la recurrida. Reingresando a esta Instancia Superior el 16 de enero de 2015, conjuntamente con la causa principal N° BP01-P-2010-005747.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, se desprende que manifiesta su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud planteada mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aduce la recurrente que han transcurrido mas de tres (3) años sin que haya dictado sentencia definitiva y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido.
Sigue delatando la quejosa que el a quo al manifestar la gravedad del delito y que no está desvirtuado el peligro de fuga, está anticipando una sentencia condenatoria, pues la representación fiscal no solicitó la prórroga en su debida oportunidad, aunado a que en más de dos años han variado las circunstancias y en el Tribunal no se han presentado los familiares de la víctima.
Por último, indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2010-005747, que se sigue contra el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
Cursa a los folios uno (01) al folio ciento cuarenta y seis (46) de la pieza N° 1 de la causa principal, escrito de solicitud de orden de aprehensión, presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA.
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA.
Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (59) de la pieza uno (01) de la causa principal, acta de investigación penal de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó una comisión de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del funcionario SM2 NAVAS KEINY, trayendo con oficio N° 3C-2404-2011 de fecha 14-07-2011, actuaciones de la detención, según asunto N° IP11-P-2011-002308 (declinatoria del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo) al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-86, hijo de CARLOS TOVAR y ANA HILARRAZA, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Piedras, Calle Nuevo Barrio, Casa S/N, Municipio Carirubana estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.704.249, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero en funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui, según oficio 1803 de fecha 05-11-2010, posteriormente la comisión se retira dejando al detenido, a los fines de que éste fuera trasladado al lugar de origen de la solicitud, procediendo dicho funcionario a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) logrando constatar que efectivamente, dicho ciudadano se encontraba requerido por el mencionado Juzgado, según boleta N° IJ11OFO2011006187, por el delito de Homicidio Intencional.
Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de la pieza uno (01) de la causa principal ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 3 de agosto de 2011, levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, donde la Fiscal 3° del Ministerio Público Abogada KARINA LOPEZ, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, considerando la Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad legal, decretando en contra del mencionado ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
Cursa a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión de fecha 9 de diciembre de 2011, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó decretar a favor del imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, vigente en esa oportunidad legal.
Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó declarar parcialmente Con Lugar la revisión de medida solicitada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA a favor del imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, imponiendo al mismo de la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mensual de cien unidades tributarias cada uno de ellos.
Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión de fecha 11 de enero de 2012, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó decretar a favor del imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, caución juratoria, manteniéndose la concesión de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a las víctimas.
En fecha 18 de mayo de 2012, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 11 de junio de 2012, a las 10:45 de la mañana.
Cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión de fecha 18 de junio de 2012, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a favor del imputado CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata aprehensión en virtud que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem vigente en esa oportunidad legal, quedando suspendida la audiencia preliminar hasta tanto se materialice su aprehensión.
Cursa al folio ciento setenta y tres (173) y vuelto de la pieza uno (01) de la causa principal, acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial JOSE ARAUJO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, donde deja constancia que encontrándose en labores de servicio de Guardia en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas Contra el Delito, se presentó por ante esa oficina previa boleta de citación el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR HILARRAZA, 26 años de edad, nacido el 17/05/1986, titular de la cédula de identidad V-22.704.249, residenciado en el Sector Agustín de Aricagua, calle principal, casa S/N, Cumana estado Anzoátegui, con la finalidad de firmar Acta de Gestión Conciliatoria por ante la Sala de Violencia Contra la Mujer, con la ciudadana JULIA MARIA ANDRADE PRIETO, una vez firmada la gestión se trasladaron a bordo de la Unidad UP 015, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Puerto La Cruz, a fin de verificar el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) posibles registros que pudiera presentar el ciudadano antes identificado, una vez en dicha delegación se entrevistaron con el funcionario de guardia, quien indicó que el mismo presente orden de aprehensión por el Juzgado Primero de Control de Barcelona, según oficio N° 2121-2012, de fecha 20/06/2011, de parte de la Jueza Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, por el delito de Homicidio Intencional, según expediente BP01-P-2010-005747, se informó a la superioridad y se solicitó al oficial CESAR SALAZAR realizará la respectiva revisión corporal al ciudadano que presenta la solicitud, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole que quedaría detenido imponiéndolo del motivo.
Cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza uno (01) de la causa principal ACTA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA de fecha 13 de febrero de 2013, levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, donde fue impuesto del motivo de su captura, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo de 2013, a las 10:45 de la mañana.
En fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de abril de 2013, por cuanto no lo fue en su oportunidad legal.
En fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de junio de 2013, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para la celebración, en virtud de encontrarse la Jueza a cargo de mismo de permiso para diligenciar trámites de pasaporte, cursante al folio seis (6) de la pieza uno de la causa principal.
Cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza N° 02 de la causa principal, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2013, de donde se desprende entre otras cosas que se admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de SANDRA ISABEL DIAZ RIVERO, dictándose en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en esa misma fecha.
Cursa al folio treinta y seis (36) de la pieza número 1 de la causa principal BP01-P-2010-005747, auto de entrada levantado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordando la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se efectuara la corrección de foliatura del mismo.
En fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal de Control dictó auto acordando subsanar error de foliatura, remitiéndose nuevamente la causa al Tribunal de Juicio.
Cursa al folio cuarenta (40) de la pieza número 2 de la causa principal, auto de entrada levantado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de septiembre de 2013.
El 13 de septiembre de 2013, se difirió por auto la celebración del debate oral para el día 7 de octubre de 2013, en virtud del circular N° 029 de fecha 12/06/2013, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar la rotación de Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, acordando un lapso de dos meses para culminar las continuaciones de juicio oral y público.
El 21 de octubre de 2013, se difirió por auto la celebración del debate oral para el día 06 de noviembre de 2013, en virtud del circular N° 046 de fecha 03/10/2013, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar la rotación de Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia dictó auto acordando diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 6 de diciembre de 2013, por cuanto no fueron librados los respectivos actos de comunicación en su debida oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual difiere la celebración del juicio oral y público, en virtud de que la Juez a cargo del mismo se encontraba con quebranto de salud, fijando el mismo para el día 8 de enero de 2014.
El 8 de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento del juicio oral en virtud de la inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, fijando como nueva fecha el día 4 de febrero de 2014.
Cursa a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza N° 1 de la causa principal, acta de diferimiento del juicio oral en virtud de la inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, fijando como nueva fecha el día 24 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de que el hijo menor de la Juez a cargo del mismo se encontraba con quebranto de salud, fijando el mismo para el día 3 de abril de 2014.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 04 difirió el acto de juicio oral, en virtud de que se encontraba constituido en la continuación de juicio oral y público seguido en las causas N° BP01-P-2010-003970 y BP01-P-2010-003987, fijando nueva fecha para el día 13 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de instancia difirió el acto de juicio oral, en virtud de que se encontraba constituido en la continuación de juicio oral y público seguido en las causas N° BP01-P-2012-002680 y BP01-P-2008-000779, fijando nueva fecha para el día 11 de junio de 2014.
Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento trece (113) de la pieza dos (02) de la causa principal, decisión de fecha 5 de junio de 2014, donde el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud planteada por la Abogada MARÍA TERESA LARA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, en razón de que se decretará el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de junio de 2014, la Juez a quo levantó acta de diferimiento del juicio oral, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, de quien no consta resulta de boleta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2014.
El 17 de julio de 2014, se dictó auto de diferimiento del juicio oral y público para el día 27 de agosto de 2014, por cuanto se encontraba constituido en el Plan Cayapa en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
El 27 de agosto de 2014, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento del juicio oral y público para el día 2 de octubre de 2014, por cuanto se encontraba constituido en el Plan Cayapa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
El 17 de septiembre de 2014, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le declara sin lugar el cese de la medida de coerción personal al acusado CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.
Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que el a quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, verificados los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido más de 02 años desde la detención de su defendido, concluyen las integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, por la presunta comisión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ISABEL DIAZ RIVERO (hoy occisa) y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el Estado, como lo es el Derecho a la vida, además de que estamos en presencia de un hecho punible cuya consecuencia fue la muerte de un ser humano, siendo la vida un derecho inviolable, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años, presumiéndose el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estas Juzgadoras que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, distinto a lo alegado por la apelante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
La recurrente trae a colación lo destacado por el A quo en la recurrida a los efectos de mantener la medida de privación, en efecto indica que fue fundamentada la misma en atención a la gravedad del delito así como el peligro de fuga y con ello considera la profesional del derecho se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Instancia Colegiada indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.249, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.249, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS ASCANIO.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005747
ASUNTO : BP01-R-2014-000177
Barcelona, 9 de febrero de 2015
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