REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-003211
ASUNTO: BP01-R-2015-000021
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibieron en esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelaciones interpuestos, identificado el primero de ellos con la nomenclatura BP01-R-2015-000021, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y RUBEN SALAZAR ORTEGA, Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.679.139, y el segundo con efecto suspensivo registrado con la nomenclatura BP01-R-2015-000024 interpuesto por los abogados CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA en su condición de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, que durante la continuación de la audiencia preliminar culminada en fecha 02 de diciembre de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2014, que riela en la presente causa suscrito por los abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA y JUAN CARLOS OCHOAS, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas las cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tal tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándolas a excepciones al decir que esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal… (sic) “…PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal …”, dejando sin efecto la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesaba en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2015 al recurso Nº BP01-R-2015-000021, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 22 de enero de 2015 se recibió el recurso Nº BP01-R-2015-000024, dándosele entrada, informándosele a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2015, esta Superioridad acordó con base a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial, economía procesal y la unidad del proceso, ACUMULAR el asunto BP01-R-2015-000024 al asunto BP01-R-2015-000021 correspondiéndole la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, ya que ambos recursos se ejercieron en contra de la decisión dictada durante la continuación de la audiencia preliminar culminada en fecha 02 de diciembre de 2014 y en base a las disposiciones constitucionales antes expuestas.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad de ambos recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
BP01-R-2015-000025
Los abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO Y RUBEN SALAZAR ORTEGA, actuando en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL ALBETO MARCANO BASTARDO, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“Nosotros, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS Y RUBEN SALAZAR ORTEGA, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.047 y 201.568, respectivamente, con domicilio procesal, situado en la Avenida Jesús Subero, entrada Urbanización Terracota, Oficina No. 02, El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nuestra condición de Defensores Privados del imputado DANIEL ALBETO MARCANO BASTARDO, plenamente identificado en la causa BP11-P-2014.003211, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 último párrafo en concordancia con el artículo 439 ordinal 7º, ambos de la ley adjetiva penal, y 439 numeral 5º ibídem, ejercemos formal Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
I
RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL
PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
I.1) DE LA ADMISIBILIDAD: la presente acción recursiva, resulta admisible de conformidad con las previsiones del artículo 528 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez, que la misma ha sido interpuesta en tiempo útil, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 ejusdem, por haber transcurrido cinco (05) días hábiles, desde la decisión que tuvo lugar el día 02 de los corrientes, previa verificación por secretaría, de los días que el Tribunal acordó no despachar.
Asimismo resulta admisible por tener legitimación activa para interponerlo, de conformidad con las previsiones del artículo 424 único aparte ibídem, por tratarse de los defensores técnicos del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, en la presente causa y actuando según su voluntad expresa. Por otra parte resulta admisible por cuanto la decisión recurrida no es de las declaradas inimpugnables ni irrecurribles por expresa disposición de la mencionada ley adjetiva penal y finalmente, resulta recurrible por cuanto la decisión judicial atacada representa AGRAVIO para nuestro representado, no sólo por serle desfavorable sino además por lesionar disposiciones Constitucionales y Legales que garantizan su derecho de intervención y defensa en el proceso.
I.2) FUNDAMENTO DEL RECURSO: Con base en lo establecido en el artículo 180 último párrafo en concordancia con el artículo 439 ordinal 7º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que ambas decisiones, tanto las que acuerden, como las que nieguen la NULIDAD, son apelables, la única diferencia es que cuando la sentencia declare SIN LUGAR la nulidad, la misma se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma, en consecuencia su interposición, no suspenderá la ejecución de la decisión apelada. En tal sentido apelamos de la decisión mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dicta resolución durante la continuación de la audiencia preliminar, iniciada en fecha 27-11-2014 y posteriormente en fecha 02 de los corrientes dicta los correspondientes pronunciamientos en los siguientes términos:…” PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2014 que riela en la presente causa suscrito por los Abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA Y JUAN CARLOS OCHOA, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas las cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tal tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándola a excepciones al decir que esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la Ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal…”
es importante destacar, Honorables Magistrados, que a la presente fecha, el Tribunal A-quo, no ha fundamentado mediante decisión razonada, lógica y jurídica, los motivos por los cuales declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta presentada por esta defensa mediante escrito de fecha 24-09-2014 y ratificada a través de escrito de fecha 04/11/2014, invocada de manera oral, en la realización de la respectiva audiencia preliminar y ante la ausencia de fallo con respecto al punto en cuestión, debe entender la defensa técnica, que el presente recurso de apelación, se ejerce contra el pronunciamiento plasmado en la respectiva audiencia preliminar cuyo acto culminó el día 02 de diciembre del año en curso, en cuya oportunidad la juzgadora se limito a establecer: “… pasa a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de allanamiento por denuncia anónima por cuanto está establecida la reserva de datos para protección de víctimas y testigos… la práctica del allanamiento fue efectuada de manera legal previa orden… en presencia de testigos… con respecto a la aprehensión, la misma se efectuó en flagrancia en el momento de efectuarse el allanamiento…” en tal sentido es importante destacar que el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente:”
De la lectura y análisis del pronunciamiento del Tribunal “Garantista” en relación a graves violaciones a garantías y derechos constitucionales y legales que amparan nuestro patrocinado, se advierta la ligereza en la misma al no profundizar en el razonamiento atinente al necesario aval de los testigos presénciales, en la firma del acta de allanamiento y aprehensión, y lo que es peor a la realización de actuaciones por parte del organismo policial, en lugares y circunstancias distintos a los autorizados por el Tribunal, que fueron precisamente los que según ellos y según el propio Ministerio Público, los que dieron lugar a la aprehensión y posterior acusación de nuestro defendido. Tales circunstancias por demás graves no sólo fueron corregidas por el Tribunal A quo como es su deber constitucional, sino que por el contrario fueron avaladas, concediéndole un manto de impunidad a las írritas y abusivas actuaciones policiales que definitivamente van en agravio de los justiciables, y tal circunstancia habrá de ser corregidos por ustedes Respetables Magistrados, en aras del derecho a la presunción de inocencia al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO. En éste orden de ideas resulta útil traer a colación los elementos y circunstancias alegados por esta representación, para solicitar la nulidad Absoluta, a saber:
I
DE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO POR DENUNCIA ANONIMA
FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 180 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VIGENTE.
En fecha 09 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado Camilo Alcalá, autorizó el allanamiento en la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, sector Ezequiel Zamora, vía que conduce a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio San José de Guanipa, específicamente a un portón de color verde identificado como AGROPIVOTES C.A; en aras de localizar material estratégico de cualquier índole o cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, revisada exhaustivamente por esta defensa el acta policial que dio origen a que el Ministerio Público solicitara y el Juez de Control acordara la orden de allanamiento aludida, pudo advertir que los funcionarios que suscriben la misma, fundamentan su actuación en una “DENUNCIA ANÓNIMA” limitándose a señalar que una persona de voz masculina denunció presuntos hechos irregulares en la dirección supra indicada. Cabe destacar que nuestra Carta Magna prohíbe el anonimato en todas sus manifestaciones, no obstante con frecuencia y con la anuencia de algunos operadores de justicia, se ha convertido en la práctica, en una fuente de imputación solapada que usan los cuerpos de seguridad con el propósito de cubrir de una ficticia legalidad sus actuaciones ilegales e inconstitucionales, que vulneran y menoscaban flagrantemente los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el caso de marras, de nuestro defendido DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Es de advertir que precisamente el respeto a esos derechos y garantías constitucionales, representan el muro de contención y el límite que protege a los ciudadanos de los abusos de la autoridad y ésta es precisamente la razón de ser por lo que nuestra Constitución a pesar de que garantiza la libertad de expresión, sanciona el anonimato prohibiéndolo como expresión irresponsable de las ideas, o como mascarada para la arbitrariedad, y así efectivamente señala el artículo 57 Constitucional lo siguiente….
En el caso de autos, el origen del proceso seguido en contra de nuestro patrocinado, es una llamada anónima con base a la cual no sólo se logra la obtención de una orden de allanamiento írrita, con la cual se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada y además sirvió de sustento para el menoscabo de garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y la libertad, toda vez que con fundamento en una actuación inconstitucional nuestro defendido se mantiene privado judicialmente de su libertad, haciendo caso omiso el Tribunal, del deber de garantizar el deber efectivo de velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y dando validez a una actuación inconstitucional, haciéndose partícipe con ello de la violación de los derechos de nuestro patrocinado, en razón de lo cual, esta defensa se ve en la obligación de denunciar el origen de este procedimiento por haber afectado en su momento y seguir afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prohibición del anonimato, todo lo cual resulta suficiente de manera irrefutable para decretar la nulidad absoluta del allanamiento acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante asunto BP11-P-2014-003025, de fecha 09-08-2014, así como todo lo que, de dicha orden se desprende, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal vigente.
II
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN
En fecha 11 de agosto de 2014, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, siendo aproximadamente las 15:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número BP11-P-2014-003025, de fecha 09 de agosto del año en curso, se constituyen en comisión en la sede de AGROPIVOTES, con la finalidad de ubicar materiales estratégicos, habilitando presuntamente a dos ciudadanos que identificaron como RAIDER JOSÉ RUSSIAN VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V-22.574.242 y FRANKLI JOSÉ BETANCOUR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.574.242, a los fines de fungir como testigos instrumentales del allanamiento a practicar, y al proceder a tocar la puerta del establecimiento resultaron atendidos por nuestro representado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, a quien le mostraron la orden de allanamiento logrando así el acceso al inmueble, localizando diversos materiales que según lo plasmado en actas por los funcionarios actuantes, creaban sospechas sobre su procedencia, destacando además que los mismos se trasladan a un lugar DIFERENTE AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL, lugar donde indagan sobre la presunta comercialización de una cantidad de cemento, fundado en tal circunstancia y en el “hallazgo encontrado y las irregularidades conseguidas”, la aprehensión de nuestro defendido.
Ahora bien, analizada exhaustivamente como ha sido por esta defensa la actuación desplegada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, en fecha 11 de agosto del año en curso, que concluye en la aprehensión de nuestro representado ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, se advierten las siguientes irregularidades:
1.) FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS EN EL ACTA: en el Título V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, CAPITULO PRIMERO, denominado “DE LOS ACTOS PROCESALES”, y por mandato de nuestro legislador, quedó establecido específicamente en su artículo 153, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente….
Analizado el contenido de la norma transcrita supra en contraste con el contenido del acta policial de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se deja constancia no sólo de las resultas del allanamiento ordenado por el Tribunal sino de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de nuestro defendido, se puede advertir que el acta en cuestión contraviene flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. En efecto, la misma adolece de defectos que la vician de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo es la FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual se patentiza al observar que los ciudadanos RAIDER JOSÉ RUSSIAN VALLENILLA Y FRANKLI JOSE BETANCOUR DIAZ, presuntamente habilitados por el organismo actuante como testigos instrumentales, solamente son mencionados en el cuerpo del acta, más no suscriben la misma avalando la actuación policial, en calidad de intervinientes como lo ordena nuestra ley adjetiva penal. Así mismo se observa que en el ínterin del procedimiento, los funcionarios identifican al ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT LONGARE y a la ciudadana YOHANA GIL, sin indicación en este último caso de la Cédula de Identidad que permita identificar plenamente a la referida ciudadana, aunado a la circunstancia mas grave aún, de carecer el acta de la debida y necesaria firma de los mismos, como intervinientes que son del procedimiento desarrollado.
2.) FALTA DE FIRMA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: del mismo modo indicado supra y con igual fundamento legal, se denota con total claridad que el procedimiento fue efectuado por un total de CINCO (5) FUNCIONARIOS, identificados como INSPECTOR JEFE JULIO CESAR BRACHO, INSPECTOR RUBEN MEJIAS, SUB INSPECTOR ELIO BRITO, DETECTIVE GLENNIS SARMIENTO y el INSPECTOR PABLO CONTRERAS, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no obstante de la revisión efectuada al acta y de manera especial al folio nueve (09), espacio destinado a la firma de los funcionarios actuantes, se observan SOLO TRES FIRMAS ILEGIBLES, lo cual viola flagrantemente la obligatoriedad impuesta por el legislador en el sentido de que el o los funcionarios intervinientes deben suscribir el acta, circunstancia ésta que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el acta en referencia, no sólo por la carencia de las respectivas rúbricas, sino porque además tampoco se indició la motivación que impidió a los demás funcionarios actuantes respaldar la actuación policial desplegada.
3.) PRÁCTICA DE ACTUACIONES EN UN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL: de la lectura minuciosa realizada al acta de fecha 11 de agosto de 2014, también pudo advertir esta Defensa, que los funcionarios actuantes, se excedieron en el límite de sus actuaciones, al realizar actuaciones no autorizadas por el Tribunal, en virtud de haberse trasladado a un lugar distinto al allanado, es decir hasta la Zona Industrial de el Tigre, adyacente a la sede del Cuerpo de Bomberos, sede de la empresa GP SERVICIOS INEGRALES, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana YOHANA GIL, en su condición de Jefe de Transporte de la mencionada empresa, a quien sin orden del Tribunal y sin mediar ORDEN DE INICIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, le requieren la factura de compra de un cemento, y no conformes con tal infracción de orden constitucional y legal, proceden en base a esa circunstancia a practicar la aprehensión de nuestro patrocinado, todo lo cual hace que la actuación resulte a todas luces írrita y en consecuencia esté viciada de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia y por haber afectado con base en ellos los derechos de asistencia, representación y defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Una vez decantadas como han sido las circunstancias de orden fáctico que se encuentran presentes en el procedimiento que nos ocupa y que vician de nulidad absoluta tanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO como el ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014, resulta menester visto que el punto neurálgico del proceso que se adelanta en contra de nuestro patrocinado, estriba en los vicios de NULIDAD ABSOLUTA de actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, traer a colación posición jurisprudencial asumida de manera REITERADA por la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRI MÁXIMO TRIBUNAL, la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de MANERA VINCULANTE, la interpretación que se ha de tener sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad. En tal sentido, la mencionada Sala en Sentencia 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso “RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI”, ratificada mediante sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y posteriormente en sentencia 221 de fecha 04-03-2011, CASO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, estableció el criterio que atiende el tema de la nulidad en nuestro sistema procesal penal, respecto del cual, estimamos oportuno, dado su contenido EXPLICATIVO, DIDACTIVO Y VINCULANTE, reproducir una parte considerable del mismo, tal como de seguidas se hace: ….
Como corolario de lo anterior y del mandato que hace la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, a los diferentes jueces de la República, en el sentido de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todos aquellos actos defectuosos por la comisión de ciertas formalidades procesales esenciales en contravención con la Ley, concediéndole la supremacía a tal institución procesal de que pueda ser solicitada y declarada incluso de oficio por el Juez EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, de allí que resulta imperativo para el Juez, como garante que es de la vigencia de la Constitución y de la incolumidad de los derechos y garantías procesales en los casos bajo su conocimiento que como en el seguido en contra de nuestro patrocinado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, se lesione su derecho al debido proceso, deberá decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos írritos consistentes en el caso de marras en la ORDEN DE ALLANAMIENTO y el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que de manera írrita lo mantienen privado de su libertad, en flagrante violación de sus garantías constitucionales, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al Juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
III
PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes invocados, resulta imperativo para ésta representación de la Defensa, solicitar como en efecto se SOLICITA FORMALMENTE, ante ese respetable Tribunal, que constatadas como seguramente serán las infracciones invocadas, que vician de nulidad absoluta los actos fundamentales del proceso seguido en contra de nuestro patrocinado que lo mantienen privado judicialmente de libertad, pese a haberse realizado sobre la base de actos írritos que no pueden ser subsanados y que afectan gravemente el debido proceso seguido en su contra, por lo que mal podrían servir de fundamento un utilizados como presupuesto de una decisión como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber sido celebrados tales actos como la ORDEN DE ALLANAMIENTO Y EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos por la República, y al no ser subsanables tales vicios, siendo lo procedente y ajustado a derecho para ese Tribunal, CORREGIR DE INMEDIATO LOS EFECTOS DEL ACTO ÍRRITO, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS VICIADOS, y de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren y en consecuencia tal declaratoria deberá retrotraer el proceso a la etapa anterior en que nació dicho acto, esto es en la LIBERTAD PLENA de nuestro patrocinado, y así se solicita, ello jurando la urgencia del caso y que advirtiendo al Tribunal de que la omisión sería contribuir a que los actos írritos sigan surtiendo efectos tan nocivos para nuestro patrocinado, como lo seria la inminente presentación de un acto conclusivo en su contra, con poco pronóstico de sentencia favorable al Estado, y con muchas posibilidades del establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar para con los operadores de justicia que contribuyan con su omisión a la violación de los más sagrados derechos de defensa y debido proceso que son las principales garantías de nuestro sistema procesal penal venezolano.
En virtud de los argumentos anteriormente trascritos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones se examine, las violaciones Constitucionales y Legales, aquí indicadas, declarando CON LUGAR las mismas y en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, resultando oportuno invocar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2013 en el expediente No. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual la Sala dejó asentado de manera vinculante:….
Por todo lo anteriormente expuesto, peticionamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones indicadas, desarrolladas en la fase preparatoria y que sirvieron de fundamento a la medida de coerción personal dictada en contra de nuestro patrocinado y como sustento de la írrita acusación presentada en su contra, y que de igual modo se acuerde la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que se fundaron en ellas, requiriendo en consecuencia, que una vez declarada la misma, se revoque tal medida y se restituya la libertad plena del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, poniendo así cese a la continua violación de derechos de los que ha sido victima el mismo, realzando el valor del contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual establece que la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como esta previsto en el artículo 257 ejusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, ese Honorable Tribunal Colegiado tiene el deber, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de garantizar la Supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de verdadera justicia, poniendo un freno, un límite, a las abusivas actuaciones policiales que generan vicios que de manera reiterada privan y cercenan de los derechos constitucionales de los justiciables, impidiendo así la pulcritud del proceso y el apego estricto a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad con el derecho y la justicia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
II.1) DE LA ADMISIBILIDAD: la presente acción recursiva, resulta admisible de conformidad con las previsiones del artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez, que la misma ha sido interpuesta en tiempo útil, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 ejusdem, por haber transcurrido cinco (05) días hábiles, desde la decisión que tuvo lugar el día 02 de los corrientes, previa verificación por secretaría, de los días que el Tribunal acordó no despachar. Asimismo resulta admisible por tener legitimación activa para interponerlo, de conformidad con las previsiones del artículo 424 único aparte ibídem, por tratarse de los defensores técnicos del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, en la presente causa y actuando según su voluntad expresa, por otra parte resulta admisible por cuanto la decisión recurrida no es de las declaradas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la mencionada ley adjetiva penal y finalmente, resulta recurrible por cuanto la decisión judicial atacada representa AGRAVIO para nuestro representado, no sólo por serle desfavorable sino, además por lesiones disposiciones Constitucionales y Legales que garantizan su derecho de intervención y defensa en el proceso.
II.2) FUNDAMENTO DEL RECURSO: Conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º, de la norma adjetiva penal vigente, interponemos formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 del presente mes y año, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien mediante audiencia preliminar iniciada en fecha 27-11-2014 y culminada el 02 de los corrientes, al dictar los pronunciamientos de ley, decidió: …. “PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que ésta defensa técnica, fundamentó la solicitud de Sobreseimiento, dentro del lapso establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
“Esta defensa, en caso de que este Honorable Tribunal no acordare la solicitud de Nulidad Absoluta, peticionada en fecha 24-09-2014 y ratificada mediante el presente escrito sin que ellos signifique la renuncia al ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, considera pertinente solicitar en este acto de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 300 en su ordinal 2º, primer supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado a nuestro patrocinado no es típico, lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. II.1) DEL TIPO PENAL, TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO. El delito imputado a nuestro defendido, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual define la delincuencia organizada como “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley”, con lo cual la propia ley condiciona la existencia de delito de delincuencia organizada a la asociación de tres o más personas, lo cual se encuentra inspirado en la Convención de Palermo, celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 8la cual fue notificada por Venezuela y publicada en la gaceta oficial No. 37.357), por lo cual el delito invocado por la vindicta pública, no puede cometerse de manera individual sino por parte de diversos sujetos integrantes de una organización criminal, salvo cuando sea cometido por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa que no es el caso, pues el propio Ministerio Público afirma en el capítulo IV, página 73 del libelo acusatorio que el imputado actuó “… valiéndose de la condición que tenía como persona natural…” descartando con ello el propio director de la investigación que el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCO BASTARDO, haya cometido el hecho imputado actuando como representante de una persona jurídica. En tal sentido, ha sostenido la doctrina que cuando se habla de delincuencia organizada , .lo primero que surge es que se trata de l conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una ORGANIZACIÓN, esto es por un grupo de personas asociadas para tal efecto y que por decirlo de alguna manera se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente económicos, destacándose como características principales de la delincuencia organizada:
a) compuesta por tres o más personas, que con continuidad en el tiempo, realizan una serie de actos delictivos.
b) Organización funcional, donde cada miembro tiene una actividad específica.
c) Jerarquía, existe un jefe y sus subordinados.
d) Y fin ilícito al que se le busca beneficios pecuniarios muy elevados.
La denominada delincuencia organizada, estaría directamente referida como lo ha destacado el autor Argentino Virgolini, al empleo de aparatos organizativos o corporaciones pero con un objeto social de carácter ilícito, encontrándose por ende, al margen de la legalidad, encontrando como ejemplos de estos comportamientos delictivos, narcotráfico, secuestro, lavado de dinero entre otros. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que no se encuentran satisfechas las exigencias del tipo penal, par considerar que nuestro patrocinado cometió un delito de delincuencia organizada, no acreditando la vindicta pública ni en la fase de investigación ni en el escrito acusatorio la identidad de las personas que integran el grupo criminal y menos aún su permanencia en el tiempo, ni la ilicitud de la actividad económica desplegada, limitándose a aseverar, sin fundamento alguno y de manera contradictoria con el propio tipo penal y con esencia de los crímenes de delincuencia organizada, que el imputado se valió de su condición de cliente codificado como persona natural para comercializar ilícitamente con la venta de 200 sacos de cemento a la empresa GP Servicios Integrales, cuando lo cierto es que el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, no ha obrado en las circunstancias anteriormente descritas, ni se ha acreditado de modo alguno que el negocio jurídico de la venta, aducida por el Ministerio Público se haya perfeccionado, quedando solamente demostrado en la investigación, la entrega de cierta cantidad de sacos de cementos, más no el pago de un precio ni el acuerdo de voluntades de las partes para realizar la compra venta de los mismos, pudiendo estar en presencia de otro negocio jurídico, como puede ser un préstamo, que se diferencia de la compra venta por no existir el pago del precio y al no existir éste, mal se puede hablar de tráfico o comercialización, no existiendo de ninguna manera, el enriquecimiento de quien lo realiza, diferenciándose así los negocios jurídicos gratuitos a los negocios jurídicos onerosos, no quedando acreditado el pago por parte de la Empresa GP Servicios Integrales a nuestro representado, por la supuesta compra de 200 sacos de cemento, por lo que mal se puede hablar de comercialización sin la presencia de un requisito existencial de la compra venta, como lo es el pago, de lo cual se colige que no se demostró por parte del Estado Venezolano, el provecho patrimonial obtenido por nuestro defendido ni por intermedio de ninguna persona asociada a él, con la ocasión de la presunta negociación, no logrando el Ministerio Público enervar la presunción de inocencia que asiste el imputado Daniel Alberto Marcano Bastardo, en los hechos que le son imputados, como carga probatoria que le corresponde probar plenamente al Estado. De tal manera ciudadana Juez, se puede advertir al realizar un examen minucioso de las circunstancias fácticas que con mucho tino demostrando que realmente se producen los elementos del tipo. En función de lo trascrito supra, este Despacho advierte que para la imputación de los delitos de delincuencia organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que esten resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo… Conforme el escrito de acusación sometido a la consideración de este despacho al representante fiscal en modo alguno comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos, por lo que en criterio de este despacho al no acreditarse en el escrito acusatorio esta circunstancia, el representante del Ministerio Público no debi´ó imputar, el delito de delincuencia organizada. (Subrayado nuestro)
Con fundamento a lo anterior y en base al análisis concienzudo de los elementos constitutivos del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, resulta pertinente para esta defensa peticionar como en efecto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 de la ley adjetiva penal vigente, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, constitutivo de una causal objetiva de sobreseimiento la cual se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal. En efecto al no encontrarse presentes de manera concurrente los elementos constitutivos del tipo no existe el delito mismo invocado por el representante fiscal, ya que los hechos descritos en el CAPITULO II del libelo acusatorio no encuadran de manera perfecta e inequívoca en la calificación jurídica aplicable contenida en el Capitulo IV del referido escrito. En este sentido y en el escenario procesal previsto en el numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que faculta al Juez finalizada la audiencia preliminar a dictar el sobreseimiento, en caso de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, es por lo que estando en presencia efectivamente del primer supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 300 ejusdem, en virtud de que los hechos imputados a nuestro defendido no cumplen las exigencias del tipo penal y en consecuencia no constituye el delito imputado ni ningún otro tipo establecido en nuestra legislación penal sustantiva que mediante resolución fundada, ese digno Tribunal dicte auto de sobreseimiento que ponga fin al írrito proceso criminal seguido en contra de nuestro defendido, pues la conducta desplegada por el mismo descrita por el representante fiscal no atiende en modo alguno a los principios de tipicidad y legalidad, pues para ello la conducta examinada para ser punible debe estar descrita, acuñada o en términos propiamente técnico-jurídicos, tipificada como delito en la Ley Penal vigente, tal como nos ilustra al respecto el autor Alejandro J. Rodríguez Morales en su obra síntesis de Derecho Penal. En este orden de ideas tenemos que la tipicidad es una suerte de adecuación entre la acción (conducta) y la descripción que realiza la norma penal todo lo cual va a permitir la subsunción de tal conducta dentro de un determinado tipo penal. En el caso que nos ocupa, al precisar los alcances de la situación de atipicidad en que se encuentra el caso sub-judice, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla, siendo el supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, siendo que en el caso que se nos presenta se basa en una denuncia anónima en contra de nuestro patrocinado, más el resultado de la investigación no arrojó fundamentos serios que corrobará la existencia del delito invocado y menos aún que concluya de manera inequívoca en la responsabilidad del imputado en tales hechos, por lo que resultaría forzoso para el Juez de Control como garantista de los derechos y garantías de los justiciables y como controlador del estricto cumplimiento de la normativa vigente, decretar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, por no ser típico el hecho imputado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 300 ordinal 2º primer supuesto y 313 numeral 3º ambos de la ley adjetiva penal vigente…”
Se colige del análisis realizado por la defensa, que el fundamento de la etición del SOBRESEIMIENTO, es con fundamento a la atipicidad en que se encuentra el caso de marras, no siendo típico el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Anzoátegui en materia de Protección Ambiental, acusara a nuestro defendido, ello basado en el artículo 300 Ordinal 2º, primer supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3º, ambos de la normativa penal adjetiva vigente.
Por otra parte observamos que el Tribunal a-quo fue conteste con ésta defensa técnica, al considerar la inexistencia de delito alguno, al finalizar la audiencia preliminar señalando… “nullum crimen, nulla poena sine lege…”, indicando además, lo siguiente: “… PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2014 que riela en la presente causa suscrito por los Abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA Y JUAN CARLOS OCHOA, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas las cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tal tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándola a excepciones al decir que esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la Ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal, y que como consecuencia jurídica produce el sobreseimiento de la causa ratificación efectuada por la misma defensa técnica en su exposición en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar cuando expone: “…finalmente en cuanto a este punto de la solicitud de sobreseimiento ante los alcances de la situación de atipicidad en que se encuentra el caso sub-judice, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva decretar en este acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º primer supuesto y artículo 313 numeral 3º ambos de la ley adjetiva penal vigente…” entonces teniendo en cuenta que la vindicta pública no acreditó el carácter de “material estratégico” del material cemento en tanto en cuanto material estratégico como tal para el desarrollo de la nación, siendo que el artículo 308 que contiene los fundamentos de la acusación en su literal “i” establece las expresiones de los preceptos jurídicos aplicables y que en este caso estableció como tráfico de material estratégico al producto cemento y siendo que nos encontramos como anteriormente se dijo en una equiparación a excepciones por parte de la defensa los alegatos contenidos en su escrito de fecha 04/11/2014, tenemos que ante la falta de requisitos esenciales en la acusación fiscal, por aparente mala aplicación del precepto jurídico aplicable que asemeja una atipicidad, es por lo que esta juzgadora asoma la posibilidad que opere en este momento procesal el sobreseimiento provisional y que por vía de consecuencia se deba subsanar en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días por parte del órgano fiscal la circunstancia alegada, vale decir, la demostración de estratégico del material “cemento”, que sin entrar en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, ha devenido por vía legal a manos del imputado. Y para finalizar y ante esto último y sin entrar en consideraciones que no son propias de esta etapa procesal, la vindicta pública acusó por tráfico de material estratégico sobre un material del cual no se acreditó que sea de procedencia ilegal y que como lo alegó el imputado de autos en la oportunidad de la audiencia preliminar “…el comisario Wilfredo José Figueroa Brito tomo la factura original del material del cemento el cual tenia (sic) en mi depósito, dicha factura demostraba la legalidad, la procedencia, la ubicación del destino de dicho material…” por todas las consideraciones anteriormente trascritas y con las facultades expresamente consagradas al juez de control tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, es por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por vía de consecuencia y ordena subsanar en un lapso perentorio de 45 días al órgano fiscal, para la acreditación de lo estratégico del material “cemento” para que sea típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO y pueda ser subsumido el mismo en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Y ASI SE DECIDE…”
Encontramos que el ordinal 3º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone… “3 la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Ciudadanos Magistrados, es evidente la incongruencia, entre el fundamento y la petición formulada por ésta defensa técnica, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre y de ella en sí misma, ya que no estamos en presencia de la extinción de la acción penal ni de la cosa juzgada, porque, de ser así, mal podría el Tribunal de Control, dictar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, como lo hizo.
El quid del asunto radica en que durante la investigación realizada por el Ministerio Público, no se demostró la existencia de delito alguno y menos aún, el que le fue atribuido a nuestro defendido DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, como lo es, el presunto delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no encontrándose llenos los extremos exigidos por el mencionado tipo penal, tal como fue alegado y acreditado por ésta Defensa en la oportunidad de presentar el escrito de Defensa, y fue precisamente la circunstancia la que conlleva la necesidad de orden legal de requerir al Tribunal el decreto del Sobreseimiento de causa, por estar en presencia de un hecho que no reúne las exigencias de tipicidad. En tal sentido la vindicta pública en el fundamento correspondiente a la calificación jurídica indicó lo siguiente: “…evidentemente, se verifica que el delito se comete por la acción de traficar y comercializar ilícitamente con recursos o materiales utilizados por una de las empresas estratégicas del estado venezolano tal como sucede en este caso, en contra de la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS y que alguna manera afecta las actividades que están dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenible del país, incluyendo las de elaboración o transformación de bienes y su comercialización y prestación de servicios, para lograr una adecuada vinculación con la economía venezolana; igualmente quedo demostrado que el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, valiéndose de la condición que tenía como persona natural (cliente codificado) al ser asignado por venezolana de Cementos, grandes cantidades de cemento del denominado CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 42.5 KG a los fines de ser utilizados en actividades destinadas a la construcción, este desviaba el destino que originalmente le ha sido asignado por la empresa del estado material, evidenciándose en las facturas emitidas por la empresa denominada CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A. con precio muy superior al regulado Estado y tal como quedo demostrado a través de la información suministrada por la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS, el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, aparece de cómo persona contacto y también como cliente de la empresa denominada TECNIGAR C.A. que es una constructora que tiene una supuesta “Obra el Mirador” y de acuerdo al sistema el uso y el destino del producto era para acabados finales de la obra, hecho que no quedó demostrado por parte de éste y tal como lo estableció la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa que tanto la empresa denominada TECNIGAR C.A. y CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI C.A. “no realizo ni realizará obras” en ese municipio tal como pretendía justificar ante la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS con el fin de que esta le asignara material, por lo que es innegable que se encontraba traficando y comercializando ilícitamente con el mismo, como quedo evidenciado con la venta de 200 sacos de este material a la empresa GP SERVICIOS INTEGRALES, que estaban siendo retirados en el lugar de los hechos por el ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT LONGARE, en un camión y de esta manera afectando los procesos productivos del país comprometiendo el propósito del estado venezolano en el suministro oportuno de materiales e insumos de la construcción, cometiendo el hecho punible persiguiendo un fin económico o aprovechamiento para sí o para un tercero ilícitamente con recursos o materiales estratégicos básicos, sus productos o derivados , que se utilizan en los procesos productivos del país…”
En corolario de lo anterior, resulta apropiado traer a colación Sentencia de fecha 25 de Febrero de los corrientes, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en expediente Nº 13-0995, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que quedó establecido que: …
En efecto en el caso de marras, ésta Defensa atacó los fundamentos de fondo y no de forma de la acusación fiscal y en virtud de ello se solicitó no como excepción sino como defensa de fondo, que se declarara a favor de nuestro patrocinado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar no típico el hecho imputado, resultando que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal emite una decisión a todas luces contradictoria, el subrogarse en la postura de la defensa y asumir que la solicitud de sobreseimiento planteada se fundamentaba en la solicitud de una de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la contradicción se patentiza de manera evidente al afirmar por un lado que acuerda el Sobreseimiento Provisional, y fundamentarlo en una causal de Sobreseimiento Definitivo, como lo es la contenida en el ordinal 3º del artículo 300 ejusdem, y peor aún según su propio dicho, y como consecuencia de la declaratoria del Sobreseimiento por extinción de la acción penal o por haberse producido la cosa juzgada, le concede al Ministerio Público un lapso de 45 días para subsanar, no errores de forma como contempla el ordinal 1º del artículo 313 íbidem, sino de fondo relativos a la investigación y a los elementos del tipo penal, llegando al punto de ordenar al Ministerio Público que continúe la investigación para hacer lo que en su criterio no hizo, y se aboque a establecer en la investigación la acreditación del cemento como material estratégico para que así sea “típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO…”
Ante tan contradictorio pronunciamiento judicial, que lesiona por demás los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, no queda otra opción legal para esta defensa, que apelar el referido fallo porque definitivamente le causa un gravamen irreparable, al mantenerlo sometido a la persecución penal pese a encontrarse imputado y acusado por el Ministerio Público por hechos que no reúnen la exigencia de la trilogía necesaria en materia penal, como lo es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En consecuencia resulta inevitable para quienes suscriben, formularse las siguientes interrogantes, que aspiramos sean respondidas sabiamente por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si esta defensa en modo alguno opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué la juzgadora “equipara” a esta figura procesal? Por qué si la juzgadora estima que el Ministerio Público no acreditó el carácter material estratégico del cemento, y siendo éste uno de los elementos del tipo penal invocado, no sobreseyó de manera definitiva y ordenó subsanar tales vicios que obviamente no son de forma?, por qué si la juzgadora estimó que estamos en presencia de un Sobreseimiento Provisional, lo fundamenta en una causal de Sobreseimiento Definitivo, como lo es en la contenida en el ordinal 3º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere precisamente a supuestos en los que se concluye de manera definitiva el caso, bien por haberse producido la cosa juzgada o por haber operado la extinción de la acción penal?.
En este mismo orden de ideas resulta igualmente útil seguir trayendo a colación la antes mencionada sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica: ….
Ahora bien, para determinar en consecuencia si la situación denunciada por esta defensa encuadra dentro de los parámetros de la decisión antes trascrita, se requiere establecer como ciertamente el Tribunal de la causa declaró el sobreseimiento provisional con fundamento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción penal se ha extinguido o aparece acreditada la cosa juzgada, siendo que tal causal es evidente que resulta aplicable como fundamento para decretar el sobreseimiento definitivo, más nunca el provisional.
En virtud de los argumentos de derecho anteriormente explanados, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva REVOCAR, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante el cual acordó el sobreseimiento provisional, con fundamento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que resulta procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de nuestro patrocinado DANIEL ALBERTO MARCO BASTARDO, por no ser TÍPICO el hecho imputado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 300 ordinal 2º primer supuesto y 313 numeral 3º de la normativa adjetiva penal vigente”. (sic)
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Nº BP01-R-2015-000021
Por su parte, los abogados CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZÁLEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA, procediendo en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, comisionados para conocer todas las causas que se inicien en el Estado Anzoátegui, relacionados con el Delito de Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZÁLEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, comisionado para conocer todas las causas que se inicien en el Estado Anzoátegui, relacionados con el Delito de Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, según oficio Nro. DGCDO-3-2013 054656 de fecha 08 de octubre de 2013 emanado de la Dirección General contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO Y RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, a quien se le siga causa signada con el Nro. MP-357079-2014, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES POR PARTE DE LA DEFENSA
El recurso de apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de diciembre de 2014; en la cual fue decretado SIN LUGAR LAS NULIDADES PRESENTADAS POR LA DEFENSA, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL CASO Y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, aprehendido en fecha 11 de agosto del año en curso, con ocasión al allanamiento realizado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial el Tigre, efectuado en la Avenida Santiago Mariño, Sector Ezequiel Zamora, vía que conduce a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio San José de Guanipa, específicamente a un portón verde, identificado como “AGROPIVOTES”, en base a las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis del pronunciamiento del Tribunal “Garantista” en relación a graves violaciones a garantías y derechos constitucionales y legales que amparan nuestro patrocinado, se advierta la ligereza en la misma al no profundizar en el razonamiento atinente al necesario aval de los testigos presénciales, en la firma del acta de allanamiento y aprehensión, y lo que es peor a la realización de actuaciones por parte del organismo policial, en lugares y circunstancias distintos a los autorizados por el Tribunal, que fueron precisamente los que según ellos y según el propio Ministerio Público, los que dieron lugar a la aprehensión y posterior acusación de nuestro defendido. Tales circunstancias por demás graves no sólo fueron corregidas por el Tribunal A quo como es su deber constitucional, sino que por el contrario fueron avaladas, concediéndole un manto de impunidad a las írritas y abusivas actuaciones policiales que definitivamente van en agravio de los justiciables, y tal circunstancia habrá de ser corregidos por ustedes Respetables Magistrados, en aras del derecho a la presunción de inocencia al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO. En éste orden de ideas resulta útil traer a colación los elementos y circunstancias alegados por esta representación, para solicitar la nulidad Absoluta, a saber:
DE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO POR DENUNCIA ANONIMA
FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 180 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VIGENTE.
En fecha 09 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado Camilo Alcalá, autorizó el allanamiento en la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, sector Ezequiel Zamora, vía que conduce a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio San José de Guanipa, específicamente a un portón de color verde identificado como AGROPIVOTES C.A; en aras de localizar material estratégico de cualquier índole o cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, revisada exhaustivamente por esta defensa el acta policial que dio origen a que el Ministerio Público solicitara y el Juez de Control acordara la orden de allanamiento aludida, pudo advertir que los funcionarios que suscriben la misma, fundamentan su actuación en una “DENUNCIA ANÓNIMA” limitándose a señalar que una persona de voz masculina denunció presuntos hechos irregulares en la dirección supra indicada. Cabe destacar que nuestra Carta Magna prohíbe el anonimato en todas sus manifestaciones, no obstante con frecuencia y con la anuencia de algunos operadores de justicia, se ha convertido en la práctica, en una fuente de imputación solapada que usan los cuerpos de seguridad con el propósito de cubrir de una ficticia legalidad sus actuaciones ilegales e inconstitucionales, que vulneran y menoscaban flagrantemente los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el caso de marras, de nuestro defendido DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Es de advertir que precisamente el respeto a esos derechos y garantías constitucionales, representan el muro de contención y el límite que protege a los ciudadanos de los abusos de la autoridad y ésta es precisamente la razón de ser por lo que nuestra Constitución a pesar de que garantiza la libertad de expresión, sanciona el anonimato prohibiéndolo como expresión irresponsable de las ideas, o como mascarada para la arbitrariedad, y así efectivamente señala el artículo 57 Constitucional lo siguiente….
En el caso de autos, el origen del proceso seguido en contra de nuestro patrocinado, es una llamada anónima con base a la cual no sólo se logra la obtención de una orden de allanamiento írrita, con la cual se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada y además sirvió de sustento para el menoscabo de garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y la libertad, toda vez que con fundamento en una actuación inconstitucional nuestro defendido se mantiene privado judicialmente de su libertad, haciendo caso omiso el Tribunal, del deber de garantizar el deber efectivo de velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y dando validez a una actuación inconstitucional, haciéndose partícipe con ello de la violación de los derechos de nuestro patrocinado, en razón de lo cual, esta defensa se ve en la obligación de denunciar el origen de este procedimiento por haber afectado en su momento y seguir afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prohibición del anonimato, todo lo cual resulta suficiente de manera irrefutable para decretar la nulidad absoluta del allanamiento acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante asunto BP11-P-2014-003025, de fecha 09-08-2014, así como todo lo que, de dicha orden se desprende, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal vigente.
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN
En fecha 11 de agosto de 2014, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, siendo aproximadamente las 15:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número BP11-P-2014-003025, de fecha 09 de agosto del año en curso, se constituyen en comisión en la sede de AGROPIVOTES, con la finalidad de ubicar materiales estratégicos, habilitando presuntamente a dos ciudadanos que identificaron como RAIDER JOSÉ RUSSIAN VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V-22.574.242 y FRANKLI JOSÉ BETANCOUR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.574.242, a los fines de fungir como testigos instrumentales del allanamiento a practicar, y al proceder a tocar la puerta del establecimiento resultaron atendidos por nuestro representado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, a quien le mostraron la orden de allanamiento logrando así el acceso al inmueble, localizando diversos materiales que según lo plasmado en actas por los funcionarios actuantes, creaban sospechas sobre su procedencia, destacando además que los mismos se trasladan a un lugar DIFERENTE AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL, lugar donde indagan sobre la presunta comercialización de una cantidad de cemento, fundado en tal circunstancia y en el “hallazgo encontrado y las irregularidades conseguidas”, la aprehensión de nuestro defendido.
Ahora bien, analizada exhaustivamente como ha sido por esta defensa la actuación desplegada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, en fecha 11 de agosto del año en curso, que concluye en la aprehensión de nuestro representado ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, se advierten las siguientes irregularidades:
3.) FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS EN EL ACTA: en el Título V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, CAPITULO PRIMERO, denominado “DE LOS ACTOS PROCESALES”, y por mandato de nuestro legislador, quedó establecido específicamente en su artículo 153, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente….
Analizado el contenido de la norma transcrita supra en contraste con el contenido del acta policial de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se deja constancia no sólo de las resultas del allanamiento ordenado por el Tribunal sino de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de nuestro defendido, se puede advertir que el acta en cuestión contraviene flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. En efecto, la misma adolece de defectos que la vician de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo es la FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual se patentiza al observar que los ciudadanos RAIDER JOSÉ RUSSIAN VALLENILLA Y FRANKLI JOSE BETANCOUR DIAZ, presuntamente habilitados por el organismo actuante como testigos instrumentales, solamente son mencionados en el cuerpo del acta, más no suscriben la misma avalando la actuación policial, en calidad de intervinientes como lo ordena nuestra ley adjetiva penal. Así mismo se observa que en el ínterin del procedimiento, los funcionarios identifican al ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT LONGARE y a la ciudadana YOHANA GIL, sin indicación en este último caso de la Cédula de Identidad que permita identificar plenamente a la referida ciudadana, aunado a la circunstancia mas grave aún, de carecer el acta de la debida y necesaria firma de los mismos, como intervinientes que son del procedimiento desarrollado.
2.) FALTA DE FIRMA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: del mismo modo indicado supra y con igual fundamento legal, se denota con total claridad que el procedimiento fue efectuado por un total de CINCO (5) FUNCIONARIOS, identificados como INSPECTOR JEFE JULIO CESAR BRACHO, INSPECTOR RUBEN MEJIAS, SUB INSPECTOR ELIO BRITO, DETECTIVE GLENNIS SARMIENTO y el INSPECTOR PABLO CONTRERAS, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no obstante de la revisión efectuada al acta y de manera especial al folio nueve (09), espacio destinado a la firma de los funcionarios actuantes, se observan SOLO TRES FIRMAS ILEGIBLES, lo cual viola flagrantemente la obligatoriedad impuesta por el legislador en el sentido de que el o los funcionarios intervinientes deben suscribir el acta, circunstancia ésta que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el acta en referencia, no sólo por la carencia de las respectivas rúbricas, sino porque además tampoco se indició la motivación que impidió a los demás funcionarios actuantes respaldar la actuación policial desplegada.
3.) PRÁCTICA DE ACTUACIONES EN UN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL: de la lectura minuciosa realizada al acta de fecha 11 de agosto de 2014, también pudo advertir esta Defensa, que los funcionarios actuantes, se excedieron en el límite de sus actuaciones, al realizar actuaciones no autorizadas por el Tribunal, en virtud de haberse trasladado a un lugar distinto al allanado, es decir hasta la Zona Industrial de el Tigre, adyacente a la sede del Cuerpo de Bomberos, sede de la empresa GP SERVICIOS INEGRALES, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana YOHANA GIL, en su condición de Jefe de Transporte de la mencionada empresa, a quien sin orden del Tribunal y sin mediar ORDEN DE INICIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, le requieren la factura de compra de un cemento, y no conformes con tal infracción de orden constitucional y legal, proceden en base a esa circunstancia a practicar la aprehensión de nuestro patrocinado, todo lo cual hace que la actuación resulte a todas luces írrita y en consecuencia esté viciada de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia y por haber afectado con base en ellos los derechos de asistencia, representación y defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Una vez decantadas como han sido las circunstancias de orden fáctico que se encuentran presentes en el procedimiento que nos ocupa y que vician de nulidad absoluta tanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO como el ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014, resulta menester visto que el punto neurálgico del proceso que se adelanta en contra de nuestro patrocinado, estriba en los vicios de NULIDAD ABSOLUTA de actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, traer a colación posición jurisprudencial asumida de manera REITERADA por la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRI MÁXIMO TRIBUNAL, la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de MANERA VINCULANTE, la interpretación que se ha de tener sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad. En tal sentido, la mencionada Sala en Sentencia 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso “RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI”, ratificada mediante sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y posteriormente en sentencia 221 de fecha 04-03-2011, CASO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, estableció el criterio que atiende el tema de la nulidad en nuestro sistema procesal penal, respecto del cual, estimamos oportuno, dado su contenido EXPLICATIVO, DIDACTIVO Y VINCULANTE, reproducir una parte considerable del mismo, tal como de seguidas se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas.
Así, la Constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objetivo, la causa y la forma integrado por la voluntad del objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de la actividad… la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales… Así se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal… la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación… va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y por ello es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.
Como corolario de lo anterior y del mandato que hace la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, a los diferentes jueces de la República, en el sentido de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todos aquellos actos defectuosos por la comisión de ciertas formalidades procesales esenciales en contravención con la Ley, concediéndole la supremacía a tal institución procesal de que pueda ser solicitada y declarada incluso de oficio por el Juez EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, de allí que resulta imperativo para el Juez, como garante que es de la vigencia de la Constitución y de la incolumidad de los derechos y garantías procesales en los casos bajo su conocimiento que como en el seguido en contra de nuestro patrocinado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, se lesione su derecho al debido proceso, deberá decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos írritos consistentes en el caso de marras en la ORDEN DE ALLANAMIENTO y el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que de manera írrita lo mantienen privado de su libertad, en flagrante violación de sus garantías constitucionales, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al Juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa privada, esta Representación del Ministerio Público observa lo siguiente:
En fecha 11 de agosto del año en curso, fue aprehendido el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, con ocasión al allanamiento realizado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial el Tigre, efectuado en la Avenida Santiago Mariño, Sector Ezequiel Zamora, vía que conduce a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio San José de Guanipa, específicamente a un portón verde, identificado como “AGROPIVOTES”, donde el referido juzgado acogió como precalificación Fiscal, para el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con cambio de sitio de reclusión al domicilio del imputado, sin justificación jurídica valida para tal cambio.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, observa esta Representación del Ministerio Público que rielan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran el precitado ciudadano en la presente causa, siendo que en fecha 11/08/2014, se constituyó comisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial el Tigre Estado Anzoátegui, en este sentido, ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva señalando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por esta Representación del Ministerio Público; solicitando incluso la nulidad de las actuaciones efectuadas e incluso el sobreseimiento definitivo del caso, con respecto a dicha aseveración, esta Representación Fiscal difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, en presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Inspector Jefe JULIO CESAR BRACHO, Inspector RUBEN MEJIA, Sub Inspector ELIO BRITO, Detective GLENNI SARMIENTO e Inspector PABLO CONTRERAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre del Estado Anzoátegui. (Folio 02 – Pieza II).
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ha realizarse en LA AVENIDA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VIA QUE CONDUCE A LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA, ESPECIFICAMENTE A UN PORTÓN VERDE, IDENTIFICADO COMO “AGROPIVOTES”, solicitada por esta Representación del Ministerio Público. (Folio 03 – Pieza I).
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano RAIDER JOSÉ RUSIAN VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.574.242. (Folio 30 –Pieza I)
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano JOAQUIN RAFAEL GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.031.907. (Folio 34 – Pieza I).
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano RAIDER JOSÉ RUSIAN VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.574.242. (Folios 30, 31 y 32 Pieza I)
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano JOAQUIN RAFAEL GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.031.907. (Folio 34 y 35 Pieza I).
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano ANDRY DEL VALLE BARRETO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.716.991. (Folio 38, 39 y 40 - Pieza I).
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT LONGARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.939.852. (Folio 42, 43 y 44 - Pieza I).
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el SUB INSPECTOR ELIO BRITO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre del Estado Anzoátegui.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: SESENTA Y UN (61) SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 42.5 KG, EN LA PARTE INFERIOR SE PUEDE LEER COVENIN 3134 Y EN LA PARTE SUPERIOR SE PUEDE LEER CEMEX DE VENEZUELA. (Folio 63 – Pieza I).
11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre. (Folio 64 – Pieza I).
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: TRES TUBOS DE 6 5/8 APROXIMADAMENTE 14 METROS, DIECISÉIS (16) RECORTES DE TUBOS DE 6 5/8 APROXIMADAMENTE 3 METROS DE LARGO, SEIS (06) ESTRUCTURAS REALIZADAS CON TUBERÍA DE 8”, DOS (02) TUBOS DE 14 APROXIMADAMENTE 12 METROS”, SIETE (07) TUBOS DE 7 5/8, DE 14 METROS APROXIMADAMENTE, DIEZ (10). (Folio 65 – Pieza I).
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: RECORTE DE TUBOS DE 7 5/8 DE 1 A 3 METROS APROXIMADAMENTE, TRECE (13) TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 3 METROS, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CABILLAS (235) DE 12 MILIMETRO, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) CABILLAS TIPO ALAMBRÓN Y CUARENTA (40) TUBULARES DE 1” X 3. (Folio 66 – Pieza I).
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEIL: 357489-05-006366-2, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR: GRIS, SERIAL: EAC62058511, UNA (01) TRAJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA: ADATA, DE 32 GB Y UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 804320007827437. (Folio 67 – Pieza I).
15. INFORME TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN VISUAL DE TUBERÍA EN EL PATIO DE LA EMPRESA IDENTIFICADA COMO AGROPIVOTE, C.A. REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por DARWIN HERNÁNDEZ adscrito a la Superintendencia de Bariven, de San Tome y LEE TORRES, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) Distrito San Tome, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 74 al 77 – Pieza I).
16. INFORME TECNICO PASES SICESMA, REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13/08/2014, suscrito por la ciudadana SYREN FLORES BARRIOS, Administradora Sistema del Distrito San Tomé, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 78 al 92 – Pieza I).
17. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO PREVIA DESIGNACIÓN DE DEFENSA, de fecha 14 de agosto de 2014, realizada ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual debido a la complejidad del caso se acuerda diferir para el 15/AGO/2014 a las 10:00 am la continuación de la Audiencia. (Folios 93 al 97 – Pieza I).
18. INFORME TECNICO DE IDENTIFICACIÓN VISUAL DE TUBERÍA EN EL PATIO DE LA EMPRESA IDENTIFICADA COMO AGROPIVOTE C.A., REF. GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por DARWIN HERNÁNDEZ y LEE TORRES adscritos a la Superintendencia de Bariven, de San Tome y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) Distrito San Tome, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 98 al 102 – Pieza I).
19. INFORME TECNICO PASES SICESMA, REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 14/08/2014, suscrito por la ciudadana SYREN FLORES BARRIOS, Administradora Sistema del Distrito San Tomé, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 103 al 117 – Pieza I).
20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por el Funcionario Detective JOSE BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 119 – Pieza I).
21. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 2322, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por los Detectives JESUS CUMANA Y ROYER BRIZUELA, adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 192 – Pieza I).
22. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 2312, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 28 de Julio de 2014, suscrito por los Detectives JESUS CUMANA Y ROYER BRIZUELA, adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 193 – Pieza I).
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-246-680, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Detective OYER BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui.
24. ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 15 de agosto de 2014, realizada ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual se admite la precalificación jurídica del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), Cementaciones Venezolanas y el Estado Venezolano y decretaron MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 197, 198 y 199 – Pieza II).
25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de agosto de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano JOSE RAFAEL GUAIMARE TOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.331. (Folio 203 y 204 – Pieza I).
26. EXPERTICIA TECNICO CIENTÍFICA DE SERIALES, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 231-Pieza I).
27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.479. (Folio 162 al 165 – Pieza II).
28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana DANISA DE LOS ANGELES MESI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905. (Folio 280 Y 281 – Pieza I).
29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.510.747. (Folio 294 Y 295 – Pieza I).
30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano PEDRO MANUEL ZABALA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.915.507. (Folio 309 Y 310 – Pieza I).
31. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana ANDRY DEL VALLE BARRETO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.716.991. (Folio 313 Y 314 – Pieza I).
32. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano RICARDO ENRIQUE DA CUNHA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905. (Folio 317 – Pieza I).
33. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, a la ciudadana YOHANA EMPEATRIZ GIL GIMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.188.827. (Folio 26 AL 28 – Pieza II).
34. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano RAFAEL ARTURO MIRABAL REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.028. (Folio 30 AL 32 – Pieza II).
35. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana FLORES BARRIOS SYREN VERONICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.063.019 (Folio 34 AL 37 – Pieza II).
36. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano DARWIN AUGUSTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.447.485. (Folio 66 AL 69 – Pieza II).
37. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano RICARDO ENRIQUE DA CUNHA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.453.512. (Folio 99, 100 Y 101 – Pieza II).
38. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano DA CUNHA DA CUNHA ANTONIO JOAQUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.510.747. (Folio 102, 103 Y 104 – Pieza II).
39. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.479 (Folio 66 AL 162 AL 165 – Pieza II).
40. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana DANISA DE LOS ANGELES MESI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905 (Folio 168 AL 171 – Pieza II).
41. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano RAMIREZ CORTESIA ROMULO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.791 (Folio 179 AL 176 – Pieza II).
42. OFICIO Nº 3302-2014 Y ANEXOS, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano BASILIO ANTONIO LABRADOR AMAYA, en su condición de Director General de la Empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. (Folio 420 – Pieza II).
43. OFICIO, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 421 – Pieza II).
44. OFICIO, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 422 – Pieza II).
45. OFICIO, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 423 – Pieza II).
46. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 424 AL 427 – Pieza II).
47. ONCE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, tomadas durante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la fachada donde funciona la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, como los materiales incautados por los funcionarios. (Folios 428 al 458, Pieza II).
48. FACTURA Nº 000601, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento LAR C.A, por la compra de Seiscientos Sesenta y Dos (602) Sacos de Cemento. (Folio 459 – Pieza II)
49. FACTURA Nº 000602, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento LAR C.A, por la compra de Seiscientos Sesenta y Dos (602) Sacos de Cemento. (Folio 460 – Pieza II)
50. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA C.A, por la adquisición de 2500 bloque de 10, 40 cerchas de 10, 20 sacos de cemento, 14 metros de arena, 12 cabillas de 3/8 a 12 Mts, 12 alambrón de 5 (Folio 461 –Pieza II).
51. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa METALCONCA, por la adquisición de 05 sacos de cemento. (Folio 462 – Pieza II).
52. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A. (Folio 463 – Pieza II)
53. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el INSPECTOR PEDRO PABLO CONTRERAS, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folios 466, 467 y 468 – Pieza II).
De dichas actuaciones se desprenden diversos elementos de convicción que implican al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por estos encuadra perfectamente en los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem y el artículo 88 del Código Penal por constituir concurso de delitos; en este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que consideró que se reúnen todos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al mismo momento de la Audiencia especial aunado que generaron serios fundamentos para presentar como acto conclusivo ACUSACIÓN en el presente caso y que rielan en las actuaciones , siendo las mismas explanadas de este escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación siendo que en este caso que dada la identidad de la pena que podría a llegarse a imponer, toda vez que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, exceden en su límite máximo de los 10 años de prisión.
Ahora bien, con respecto a las denuncias señaladas por la defensa privada en su escrito de apelación cabe destacar que, establece la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 EXP Nº 01-0017 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, lo siguiente…
En este orden de ideas, se cita sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12-06-2001, signada con el número 1013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente…
En virtud de lo anteriormente expuesto, con respecto al “anonimato” alegado por los defensores, en necesario acotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a disponer lo conducente para la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de manera que, el propio legislador dispuso la posibilidad de que tal conocimiento llegue al Ministerio Público “de cualquier modo”.
Asimismo, el artículo 57 Constitucional consagra la libertad de expresión de pensamiento, ideas u opiniones, estableciendo, a la vez, la responsabilidad del ciudadano por lo que exprese, prohibiendo de esta forma el anonimato con el objetivo de no hacer nugatoria en un momento determinado, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal, lo cual no guarda relación alguna con la presunta violación del derecho a la defensa.
En relación al anonimato, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente: …..
Observa esta Representación Fiscal que el reseñado artículo no establece que esté prohibido el anonimato del denunciante para este tipo penal –tráfico de material estratégico- o cualquier otro tipo penal, si no que va referido a las publicaciones que por distintos medios masivos de comunicación y difusión, como prensa escrita, radio, televisión, cine, entre otros, se puedan emitir o expresar opiniones o información sea esta veraz o no, bajo la figura del anonimato; pues es claro que, por el contrario, respecto de la lucha contra la impunidad, la inseguridad personal y social en general, en la actualidad, existen medios anónimos como los números telefónicos denominados (0800), así como páginas de Internet, para denunciar por ante los organismos policiales de investigación competentes y asó poder descubrir, perseguir y capturar a los presuntos perpetradores de variados hechos delictivos, para luego propugnar sus debidos procesos judiciales.
El concepto de prohibición de anonimato al que hacen referencia los defensores, no es compatible con el caso de marras, en tal virtud NO EXISTE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Pretenden educir igualmente una NULIDAD, al señalar lo siguiente:
“se advierten las siguientes irregularidades:
1.) FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS EN EL ACTA: en el Título V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, CAPITULO PRIMERO, denominado “DE LOS ACTOS PROCESALES”, y por mandato de nuestro legislador, quedó establecido específicamente en su artículo 153, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente….
Analizado el contenido de la norma transcrita supra en contraste con el contenido del acta policial de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se deja constancia no sólo de las resultas del allanamiento ordenado por el Tribunal sino de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de nuestro defendido, se puede advertir que el acta en cuestión contraviene flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. En efecto, la misma adolece de defectos que la vician de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo es la FALTA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual se patentiza al observar que los ciudadanos RAIDER JOSÉ RUSSIAN VALLENILLA Y FRANKLI JOSE BETANCOUR DIAZ, presuntamente habilitados por el organismo actuante como testigos instrumentales, solamente son mencionados en el cuerpo del acta, más no suscriben la misma avalando la actuación policial, en calidad de intervinientes como lo ordena nuestra ley adjetiva penal. Así mismo se observa que en el ínterin del procedimiento, los funcionarios identifican al ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT LONGARE y a la ciudadana YOHANA GIL, sin indicación en este último caso de la Cédula de Identidad que permita identificar plenamente a la referida ciudadana, aunado a la circunstancia mas grave aún, de carecer el acta de la debida y necesaria firma de los mismos, como intervinientes que son del procedimiento desarrollado.
2.) FALTA DE FIRMA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: del mismo modo indicado supra y con igual fundamento legal, se denota con total claridad que el procedimiento fue efectuado por un total de CINCO (5) FUNCIONARIOS, identificados como INSPECTOR JEFE JULIO CESAR BRACHO, INSPECTOR RUBEN MEJIAS, SUB INSPECTOR ELIO BRITO, DETECTIVE GLENNIS SARMIENTO y el INSPECTOR PABLO CONTRERAS, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no obstante de la revisión efectuada al acta y de manera especial al folio nueve (09), espacio destinado a la firma de los funcionarios actuantes, se observan SOLO TRES FIRMAS ILEGIBLES, lo cual viola flagrantemente la obligatoriedad impuesta por el legislador en el sentido de que el o los funcionarios intervinientes deben suscribir el acta, circunstancia ésta que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el acta en referencia, no sólo por la carencia de las respectivas rúbricas, sino porque además tampoco se indició la motivación que impidió a los demás funcionarios actuantes respaldar la actuación policial desplegada.
3.) PRÁCTICA DE ACTUACIONES EN UN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL: de la lectura minuciosa realizada al acta de fecha 11 de agosto de 2014, también pudo advertir esta Defensa, que los funcionarios actuantes, se excedieron en el límite de sus actuaciones, al realizar actuaciones no autorizadas por el Tribunal, en virtud de haberse trasladado a un lugar distinto al allanado, es decir hasta la Zona Industrial de el Tigre, adyacente a la sede del Cuerpo de Bomberos, sede de la empresa GP SERVICIOS INEGRALES, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana YOHANA GIL, en su condición de Jefe de Transporte de la mencionada empresa, a quien sin orden del Tribunal y sin mediar ORDEN DE INICIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, le requieren la factura de compra de un cemento, y no conformes con tal infracción de orden constitucional y legal, proceden en base a esa circunstancia a practicar la aprehensión de nuestro patrocinado, todo lo cual hace que la actuación resulte a todas luces írrita y en consecuencia esté viciada de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia y por haber afectado con base en ellos los derechos de asistencia, representación y defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Al explorar el contenido del Acta levantada el día 11 de agosto de 2014, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se mencionan los testigos instrumentales del allanamiento, situación esta que conjuntamente con el Acta de entrevista de los mismos (testigos del allanamiento) la reviste de certeza legal al corroborar en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, la cual es exacta con las levantadas con ocasión de la entrevista de los testigos, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella.
En el presente caso se dejó constancia en el acta de que:
1. El Allanamiento fue solicitado previamente al Órgano Jurisdiccional por esta Representación Fiscal.
2. Que el allanamiento solicitado previamente al Órgano Jurisdiccional por esta Representación Fiscal y debidamente AUTORIZADO, fue practicado EN LA DIRECCIÓN ACORDADA en la orden judicial.
3. Que en LA DIRECCIÓN ACORDADA en la orden judicial para practicar el ALLANAMIENTO previamente solicitado se apersonaron dentro del lapso ACORDADO en la misma los Funcionarios actuantes AUTORIZADOS por el Órgano Jurisdiccional.
4. Que los Funcionarios actuantes AUTORIZADOS por el Órgano Jurisdiccional para practicar el ALLANAMIENTO previamente solicitado se apersonaron en compañía de los TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE OBSERVARON Y PRESENCIARON EL ALLANAMIENTO.
5. Que los TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE OBSERVARON Y PRESENCIARON EL ALLANAMIENTO AUTORIZADO por el Órgano Jurisdiccional, fueron nombrados en el ACTA POLICIAL y posteriormente entrevistados y como consta en las respectivas ACTAS DE ENTREVISTA de los mismos y éstos suscribieron.
6. Que la información suministrada de manera “ANÓNIMA” al Cuerpo Policial que origino que esta Representante Fiscal solicitara la ORDEN DE ALLANAMIENTO al Órgano Jurisdiccional quedo plenamente corroborada con la Visita Domiciliaria practicada en la cual se practico la aprehensión en flagrancia del imputado, evidenciándose plenamente tal y como se desprende del Acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con el TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.
Señalan los Abogados Defensores “PRÁCTICA DE ACTUACIONES EN UN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL: de la lectura minuciosa realizada al acta de fecha 11 de agosto de 2014, también pudo advertir esta Defensa, que los funcionarios actuantes, se excedieron en el límite de sus actuaciones, al realizar actuaciones no autorizadas por el Tribunal, en virtud de haberse trasladado a un lugar distinto al allanado, es decir hasta la Zona Industrial de el Tigre, adyacente a la sede del Cuerpo de Bomberos, sede de la empresa GP…”
Tal mendacidad se contradice al verificar en las actuaciones la Autorización para practicar el Allanamiento y en el lugar en el que se realizo el mismo.
Con relación a la Violación del debido proceso, determinada según los Abogados Defensores, se observa que cuando los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, en atención al derecho del debido proceso, en cuanto al allanamiento, si dicha visita “ocurrió” en el supuesto negado de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas, solo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del Acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal en el juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que se solicita ciudadano (a) Juez (a) del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los Defensores en fecha 15/12/2014 y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en escrito presentado por parte del Abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO Y RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Defensores privados con el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, a quien s le sigue causa signada con el Nro. MP-357079-2014 y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Nº BP01-R-2015-000024
Los abogados CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZÁLEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA, procediendo en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, comisionados para conocer todas las causas que se inicien en el Estado Anzoátegui, relacionados con el Delito de Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“Quienes suscriben, Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, respectivamente, comisionados para conocer todas las causas que se inicien en el Estado Anzoátegui relacionados con el Delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, según Oficio Nro. DGCDO-3-2013-054656 de fecha 08 de octubre de 2013 emanado de la Dirección General contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numerales 1,2, y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,425,426,430,439 numeral 4, 440,441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual ese Juzgado DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.679.139. A tal efecto fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta Representación del Ministerio Publico, en uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual dicto el siguiente pronunciamiento: “PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2014 que riela en la presente causa suscrito por los abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA Y JUAN CARLOS OCHOA, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas las cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tal tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2.014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándolas a excepciones al decir de esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (trafico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to de articulo 28 de la ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal, y que como consecuencia jurídica produce el sobreseimiento de la causa-ratificación efectuada por la misma defensa técnica en su exposición en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar cuando expone, “… finalmente en cuanto a este punto de la solicitud de sobreseimiento ante los alcances de la situación de atipicidad en que se encuentra el caso sub-judice, es por lo que solicitamos a este tribunal se sirva decretar en este acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 primer supuesto y articulo.313 numeral 3 ambos de la ley adjetiva penal vigente…”- entonces teniendo en cuanta que la vindicta publica no acredito el carácter de “material estratégico” del material cemento en tanto en cuento material estratégico como tal para el desarrollo de la nación, siendo que el articulo 308 que contiene los fundamentos de la acusación en su literal “i” establece las expresiones de los preceptos jurídicos aplicables y que en este caso estableció como trafico de material estratégico al producto cemento y siendo que nos encontramos como anteriormente se dijo en una equiparación a excepciones por parte de la defensa los alegatos contenidos en su escrito de fecha 04/11/2014, tenemos que ante la falta de requisitos esenciales en la acusación fiscal, por aparente mala aplicación del precepto jurídico aplicable que asemeja a una atipicidad, es por lo que esta juzgadora asoma la posibilidad que opere en este momento procesal el sobreseimiento provisional y que por vía de consecuencia se deba subsanar en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días por parte del órgano fiscal la circunstancia alegada, vale decir, la demostración de estratégico del material “cemento”, que sin entrar en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, ha devenido por vía legal a manos del imputado para finalizar y ante esto ultimo y sin entrar en consideraciones que no son propias de esta etapa procesal, la vindicta publica acuso por trafico de material estratégico sobre un material del cual no se acredito que sea de procedencia ilegal y que como lo alego el imputado de autos en la oportunidad de la audiencia preliminar “… el Comisario Wilfredo José Figueroa Brito tomo la factura original del material del cemento el cual tenia en mi deposito, dicha factura demostraba la legalidad, la procedencia, la ubicación, el destino de dicho material…”. Por todas las consideraciones anteriormente transcritas y con las facultades expresamente consagradas al juez de control tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, es por lo que esta juzgadora decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por vía de consecuencia y ordena subsanar en un lapso perentorio de 45 días al órgano fiscal, para las acreditación de lo estratégico del material “cemento” para que se típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO y pueda ser subsumido el mismo en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se decreta el ,SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:se deja sin efecto la medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación adjunta al oficio del director de la Policía Municipal de Simon Rodríguez (POLISOSIR):TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitadas, realizadas por las partes en este acto. CUARTO:Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación”,es decir que, el Tribunal sin fundamentación jurídica alguna además de dictar el sobreseimiento Provisional del caso; deja SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, aun cuando esta representación del Ministerio Publico presento FORMAL ACUSACION como acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dentro del Lapso previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado.
A tal efecto el Ministerio Publico ejerció de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico procesal penal, ejercio Efecto Suspensivo en audiencia basado en las siguientes argumentaciones: “ Escuchada la decision del Tribunal en la presente audiencia preliminar esta representación del ministerio Publico ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los siguientes motivos:Alega el Tribunal como fundamento juridico para su decision que “equipara a excepciones” el escrito interpuesto por la defensa claramente con motivo a una solicitud de nulidad y de sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 2 del COPP, atribución esta ultimo que no le esta conferida a la defensa dentro del proceso penal, se toma atribuciones el Tribunal no conferido por la norma legal y en consecuencia ejerce una errónea aplicación de la norma al pretender de manera arbitraria equiparar una solicitud de la defensa privada a unas supuestas excepciones conforme al articulo 28 literal “e” numeral 4to; atribución esta que carece de fundamento jurídico por el cual el Tribunal hace aplicación de tan extraña analogía pues el procedimiento de excepciones se encuentra claramente establecido en el articulo 28 y siguientes del Coop, cuando especifica en el articulo 28 “durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y de la demás fases del Proceso, ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, LAS PARTES podrán oponerse a la persecución penal.Por otro lado el Tribunal en su esfuerzo por fundamentar la decision manifiesta estar incurso en las faltas previstas en el numeral 4to literal “b” nueva persecución contra el imputado o imputada alegando para ello el tribunal que el material cemento motivo de la presente audiencia no es material estratégico por cuanto según el criterio del Tribunal el ministerio publico no lo acredito asi en su escrito acusatorio.
Se equivoca la juzgadora al respecto por cuanto mas que el escrito acusatorio es la norma penal en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada que le da tal carácter al material cemento motivo de la presente causa, púes es clara la norma al señalar que se entenderá por recursos o materiales estrategicos “los insumos básicos que se utilizan en el proceso productivo del pais”habiendo quedado claramente determinado a lo largo de la investigación y en el escrito acusatorio tales elementos en la presente causa, lo cual es motivo de consideración para este tribunal sino para el Tribunal de juicio correspondiente.Fundamenta el Tribunal su decision en la supuesta legalidad que considera el Tribunal haciendo un análisis de hechos que dicho material es de procedencia legal, cuestión esta que para nada esta en duda en la presente causa, es precisamente el uso, destino y comercialización ilícita la que el Ministerio Publico ha considerado dentro de la conducta del acusado para tal calificación jurídicas, por las consideraciones antes expuestas que existe una evidente falta de motivación, por el Tribunal para dictar la decision recurrida existiendo además aun grave errónea aplicación de la norma al pretender el Tribunal de manera omnipotente equiparar un escrito de nulidades presentado por la defensa para acordar un “ Sobreseimiento provisional de la causa” Institución procesal que no es aplicable de manera alguna al presente proceso, por lo que solicito se de curso Al, procedimiento establecido en el articulo 430 del COOP, se suspenda la presente decision y se de lugar a los tramites administrativos pertinentes; asimismo solicito copia certificada de la audiencia celebrada como inicio del presente auto en fecha 27/11/2014, acta levantada en fecha 28/11/2014 y del acta que se genere al dia de hoy. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho el derecho de palabra al defensor privado abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, quien expuso: “ Hago valoración únicamente del parágrafo único del articulo 430 de la Ley adjetiva penal que se refiere a la libertad otorgada al imputado la cual no se ejecutara, siempre que se trate de delitos de homicidio intencional,violación,delitos que atente contra la indemnidad sexual del niño, niña y adolescente, secuestro delitos de corrupción, delitos que cause grave daños al ,patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad del la nacion….”.Dicho esto es la única forma del que el efecto suspensivo procediera, el cual no es el caso, por lo cual no veo viable su procedencia,por lo que solicito se declare sin lugar el recurso el recurso con efecto suspensivo. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana jueza y expone: “a los fines de darle tramite legal al presente recurso, se trae a colación la resolución de oficio establecida en el articulo 33 de La Ley adjetiva penal que le da facultades al juez o jueza de control para que durante la fase intermedia que es nuestro caso, pueda asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas; agregando dicho articulo que siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera instancia de parte. Es de oficio que un Juez debe valorar la concurrencia de un tipo penal pues no le es dable a las partes a mutuo propio convertirse en legisladores para vulnerar el principio de legalidad, quiere decir, que un juez de control velador de la constitucionalidad debe observar cuando procede una excepcion que atente contra cuestiones de orden publico. En el presente caso no se le puede dejar solo las partes la oposición de tal excepción de legalidad relativa a la tipicidad puesto que como bien lo establece el aforismo latino, ley de la Republica “nullum crimen, nulla poena sine lege” Y asi se deja es todo. Dese el tramite de ley”.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La decision de fecha 02/12/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual DEJA MSIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar; el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 ejusdem, consagran lo siguiente…
En Segundo lugar, en lo que añade a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:…..
Asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los fiscales del Ministerio Publico para interponer los recursos:
En Tercer lugar, el interés procesal para interponer el presente recurso, deviene dado que el Ministerio Publico, ACUSO, al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.18.679.139, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como consecuencia de los fundamentos serios que proporciono la investigación que fue iniciada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) base territorial el Tigre, una vez ejecutada orden de allanamiento de fecha 09/ 08/2014 emanada del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo realizada la respectiva audiencia de presentación de detenidos, por ante el mencionado juzgado en fecha 15/08/2014,en la cual se admite la precalificación por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con cambio de sitio de reclusión al domicilio del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.18.679.139, por una supuesta condición medica, que incluso en ningún momento fue demostrada a través de la Medicatura Forense en el trascurrir de este proceso.Sucesivamente, una vez realizada Audiencia preliminar la Juzgadora decide decretar el Sobreseimiento Provisional del caso y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin haber variado las circunstancias que originaron la misma, puesto que al contrario con la presentación del escrito acusatorio estas se agravaron; por lo que la medida privativa es proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tanto asi,que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cuestión que no fue en ningún momento estimado por la Jueza quien prácticamente otorga una libertad plena, al dejar sin efecto la medida.
Por ultimo el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 430 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem en concordancia con el articulo 156 ibidem, en virtud que la decisión fue dictada en fecha 02/12/2014, siendo interpuesto este recurso en fecha 10/12/2014, es decir, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes después de la realización de la misma, toda vez que no hubo despacho el día jueves 04/12/2014 y el día martes 09/12/2014.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación y entre a resolver las denuncias planteadas.
III
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo el inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 11 de agosto de 2014, siendo las tres (03:00) horas post meridiem aproximadamente, día en el cual se constituye comisión conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JULIO CESAR BRACHO, INSPECTOR RUBEN MEJIAS, SUB INSPECTOR ELIO BRITO, DETECTIVE GLENNIS SARMIENTO y como apoyo para la seguridad el INSPECTOR PEDRO CONTRERAS en una unidad identificada MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISSER, COLOR BLANCO, SIN PLACAS y una unidad identificada MARCA TOYOTA, MODELO TACOMA,COLOR GRIS, SIN PLACAS, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento enamada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, signada con el Nro. BP11-P-2014-003025, hacia la Avenida Santiago Mariño, Sector Ezequiel Zamora, via que conduce a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio San José de Guanipa, específicamente a un portón de color verde identificado como “AGROPIVOTES” con la finalidad de ubicar materiales estratégicos de cualquier índole; una vez adyacente al lugar objeto de allanamiento proceden a detenerse en el exterior del Centro Comercial Malave a los fines de ubicar a dos personas como testigos presenciales logrando entrevistarse con los ciudadanos; Russian Vallenilla Raider José y Franklin José Betancourt Díaz, titulares de las cedulas de identidad números V:22.574.242 y V.22.849.714 respectivamente;una vez en el lugar plenamente identificados como Funcionarios de estos servicios, procedieron a tocar la puerta principal del local, siendo atendido por el ciudadano: Daniel Alberto Marcano Bastardo, titular de la cedula de identidad numero V.18.679.139, quien manifestó por ser el propietario de la empresa CONSTRUHIERRO ANZOATEGUI; C:A a quien le explicaron de manera detallada el motivo de la presencia de estos en el sitio y haciéndole entrega de un (01) folio original de la orden de allamiento; seguidamente, en el interior del lugar procedieron a reunir en un solo lugar al personal que labora en la misma, dando inicio a una inspección minuciosa en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble, en compañía de los testigos presenciales y de propietario de la empresa denominada CONSTRUHIERRO ANZOATEGUI, logrando ubicar distribuidos en la parte derecha del ,patio de la empresa, varias parte del terreno diversa tuberías de diferentes medidas, los cuales por sus características se presume pertenezcan a la industria Estadal Petrolera Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), solicitándoles la documentación pertinente que justificara la posesión de ese material, haciéndoles entrega de seis(06) copias fotostáticas de Pase del Sistema de control de Entrada y de Salida de Material (SICESMA) quedando de la siguiente manera:una (01) de fecha 21/06/2013 signada con al numero 0061131720039, emanada de la División de Exploración y Producción y dirigido a la empresa denominada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, otra de fecha 25/06/2013 signada con le numero 0061131760001, emanada de la División de Exploración y Producción y dirigido a la empresa denominada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, otra de fecha 21/06/2013 signada con el numero 0061131720043, emanada de la División de Exploración y Producción y dirigido a la empresa denominada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA,una (01) de fecha 20/06/2013 signada con el numero 0061131710131, emanada de la División de Exploración y Producción y dirigido a la empresa denominada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA,otro de fecha no visible completamente donde solo se puede leer 13/12 signada con el numero 0061133470022, emanada de la División de Exploración y Producción y dirigido a la empresa de electricidad e instrumentación C:A ELINCA, razón por la cual procedieron hacer el conteo de las tuberías dando como resultado la cantidad DE CUARENTA Y TRES (43) TUBOS DE 9 5/8 DE APROXIMADAMENTE 9 A 12 METROS, SETENTA Y CINCO (75) TUBERIAS DE 9 5/8 DE RECORTE DE APROXIMADAMENTE 01 A 03 METROS, NUEVE (09) ESTRUCTURAS TIPO POSTE CONSTRUIDOS CON TUBERIAS DE 9 5/8X 8 5/8 X 7 5/8, DE APROXIMADAMENTE 16, METROS, VEINTE Y OCHO (28) DE 12” DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE LARGO Y UN RECORTE DE TUBERIAS 12” DE APROXIMADAMENTE 01 METRO DE LARGO, TRES (03) TUBOS DE 6 5/8 DE APROXIMADAMENTE DE 14 METROS, DIECISEIS (16) RECORTES DE TUBOS DE 6 5/8 DE APROXIMADAMENTE 3 METROS DE LARGO, SEIS (06) ESTRUCRURAS REALIZADAS CON TUBERIA DE 8”, DOS (02) TUBOS DE 14 APROXIMADAMENTE DE 12 METROS”, SIETE (07) TUBOS DE 7 5/8, DE 14 METROS APROXIMADAMENTOS, DIEZ(10) RECORTES DE TUBOS DE 7 5/8, DE 1 A 3 METROS APROXIMADAMENTE, TRECE(13) TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 13 METROS, UN (01) RECORTE DE TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 3 METROS, las cuales al comparar la tubería petrolera existente en el patio con cantidades que se plasma en los pase del Sistema de Control de Entrada Y Salida de Material(SICESMA) no concordaban los mismos, continuaron con la inspección logrando ubicar en la parte posterior izquierda unas estructuras que sirven como oficina deposito y galpón de la empresa, logrando ver en el galpón la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND COLOR GRIS, y en el deposito la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO (225) SACOS DE CEMENTO de la misma marca, para una cantidad total de TRACIENTOS SESENTA Y DOS (362) SACOS MARCA PORTLAND COLOR GRIS, solicitándole la documentación de ese material, haciéndonos entrega de una (01) copia fotostática de orden de despacho manual tienda VENCEMOS, (venta especial-persona natural) emanada de la planta de Perdigalete, y facturadas a nombre de DANIEL MANZANO,donde se plasma la venta de 672 SACOS DE CEMENTO PORTLAN CPCA DE 42.5 KILOGRAMOS, manifestando que ese material era utilizado para la construcción de bloques de la Misión Vivienda y que en ningún momento era comercializado a personas u empresa de la zona, asimismo, en vista de esta situación le solicitaron el contrato suscrito entre la Misión vivienda y su persona o su empresa, manifestándonos que esa contratación fue de manera verbal por parte del ciudadano Antonio Da cuna,representante de la empresa denominada RIANDA, que a su vez mantenía un contrato con la empresa ESTADAL PETROMONAGAS, para la construcción de esos bloques, logrando percatarnos de la irregularidad en el proceso de contratación y creándonos sospechas de la procedencia y utilización de ese cemento, continuando con la inspección, se logro detectar en el galpón, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CABILLAS (235) CABILLA DE 12 MILIMETRO, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) CABILLAS TIPO ALAMBRON, Y CUARENTA(40) TUBULARES DE 1” X3” solicitándole las facturas de compra de ese material, haciéndoles entrega de una copia (01) fotostática de la factura emanada de la feterreria CELMA , de fecha 28/04/2014, signada con el numero Z6A0002630, donde se describe la venta de 600 cabillas sidetur de 12MM X 12 mts, manifestándonos que la factura de los otros materiales los mantenía su contadora y la misma nos se encontraba en la zona, no pudiendo justificar la pertenencia de esos materiales al momento de nuestra inspección; posteriormente, cuando continuaban la revisión en lugar, se apersono a la entrada de la empresa, un ciudadano quien se identifico como:JOSE LUIS BETANCOURT LONGARE,titular de la cedula de identidad numero V.19.939.852, a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACA A34CP2G, manifestando ser empleado de la empresa denomina GP SERVICIOS INTEGRALES, indicándonos que venia a retirar DOSCIENTOS (200) SACOS DE CEMENTO que habían comprado los dueños de la empresa razón por la cual procedieron a darle acceso a la unidad, a quien le embarcaron SESENTA Y UNO (61) SACOS DE CEMENTOS que era la capacidad de carga del vehiculo, y cuando se iba a retirarse, procedieron a solicitarle la factura de compra de ese material, manifestando no poseerla indicando que el solo le habían ordenado la búsqueda de esa material que esa factura la tenían que poseer el dueño, procedieron a indagar con el dueño de la empresa denominada CONSTRUHIERRO sobre la venta de ese cemento, indicando que no conocía a ese ciudadano ni la empresa GP SERVICIOS Intégrales, por lo que procedieron a acompañar al mencionado ciudadano hasta su destinos, trasladándose hasta la Zona Industrial El Tigre, adyacente a la sede del Cuerpo de Bomberos, lugar donde funciona la empresa en cuestión, siendo atentidos por la ciudadana Yohana Gil, Jefe de Transporte de la mencionada empresa, solicitándole la factura de compra del cemento, manifestando no poseerla, en vista de esta situación, procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano y del vehiculo en cuestión, hasta el lugar donde estaban realizando el mencionado allanamiento, donde en vista del hallazgo encontrado y motivado a las irregularidades conseguidas durante el desarrollo de la inspección, procedieron a realizar la detención en flagrancia del ciudadano MARCANO BASTARDO DANIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad V.18.679.139 y realizando el respectivo registro de cadena de custodia de los materiales retenidos.
Sucesivamente, a través de la investigación quedo demostrado a traves de las facturas emitidas por la empresa denominada CONSTRUHIERROS ANZOATEGUI, C.A que el imputado desviaba que originalmente le ha sido asignado el material, aseveración fundamentada a través de la información suministrada por la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS a través de la cual se pudo determinar que el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, aparece como cliente a través de empresa denominada TECNIGAR, C.A y que esta es una constructora que tiene una supuesta “obra el Mirador” y de acuerdo el sistema el uso y destino del producto era para acabados finales de esa obra, hecho que no quedo demostrado en la investigación y que tal como lo estableció la Dirección de Desarrolló Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa, la empresa denominada TECNIGAR,C.A y no realizo o realizara obras en ese Municipio tal como pretendía justificar el imputado ante la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS con el fin de que esta le asignara el material denominado CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 42.5 KG. Como en efecto bajo falsa justificación lo hizo la empresa estatal cementera. Esto asi, que la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS suspende de la distribución al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Los hechos imputados al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO,Ttitular de la cedula de identidad NroV.18.679.139, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio de la empresa mixta PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)VENEZOLANA DE CEMENTOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como en efecto lo calificamos en Audiencia de imputación y conforme a las previsiones contenidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se señalan los preceptos jurídicos aplicables
Articulo 34- Trafico y Comercio de Recursos o Materiales Estratégicos……..
El titulo III, de nominado por el legislador “De los delitos y las penas” se encuentra conformado por nueve capitulos los cuales establecen las disposiciones generales; asi como los delitos contra el trafico y el comercio ilicito de recursos y ,materiales estratégicos; esta ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir , tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad a los dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y el Plan de desarrollo económico y Social de la Nación.
Evidentemente, se verifica que el delito se comete por la acción de traficar y comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, sus productos derivados, utilizados por una de las empresas básicas del estado venezolano tal como sucede en este caso, en contra de la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS y que de una manera afecta las actividades que están dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenible del país, incluyendo las de elaboración o transformación de bienes y su comercialización y prestación de servicios para lograr una adecuada vinculación con la economía venezolana; igualmente quedo demostrado que el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO,valiendose de la condición que tenia como personal natural (cliente codificado) al ser asignado por la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS, grandes cantidades de cemento denominado CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 42.5 KG. A los fines de ser utilizado en actividades destinadas a la construcción, este desviaba el destino que originalmente le ha sido asignado por la empresa del estado al material,evidenciandose en las facturas emitidas por la empresa denominada CONSTRUHIERROS ANZOATEGUI, C.A con precio muy superior al regulado por el Estado y tal como quedo demostrado a través de la información suministrada por la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS, EL IMPUTADO DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, aparece de cómo una persona contacto y también como cliente de la empresa denominada TECNIGAR, C.A. que es una constructora que tiene una supuesta “obra el mirador” y de acuerdo al sistema de uso y destino del producto era para acabados finales de la obra, hecho que no quedo demostrado por parte de este y tal como lo estableció la Dirección de Desarrolló Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa, que tanto la empresa denominada TECNIGAR,C.A y CONTRUHIERROS ANZOATEGUI, C.A “no realizo o realizara obras” en ese Municipio, tal como pretendía justificar ante la empresa nacional VENEZOLANA DE CEMENTOS con el fin de que esta le asignara el material, por lo que es innegable que se encontraba traficando y comercializando ilícitamente con el mismo, como quedo evidenciado con la venta de 200 sacos de este material a la empresa denominada GP SERVICIO INTEGRALES, que estaban siendo retirados en el lugar de los hechos por el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT LONGARE en un camión identificado en el acta judicial y afectar de manera continuada los procesos productivos del país comprometiendo el propósito del estado venezolano en el suministro oportuno de materiales e insumos de la construcción, cometiendo el hecho punible persiguiendo un fin económico o aprovechamiento para si o para un tercero ilícitamente con recursos de materiales estratégicos básicos, sus productos o derivados que se utiliza en los procesos productivos del país, hecho antijurídico que implica el traficar con componentes e insumos de los utilizados en los procesos productivos de las empresas básicas del país como lo es VENEZOLANA DE CEMENTOS, en contravención a los planes de desarrollo sustentable, productivo y de seguridad de la Nacion; esto a través del trafico de cemento, aseveración que quedo demostrado a través de la investigación y de las actuaciones y demás actas procesales en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, por lo que al respecto se puede afirmar que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los tipos penales antes mencionados, toda vez que a través de los elementos de convicción se determino que el imputado actúo de manera dolosa e intencional, trasladando y aprovechándose del material denominado cemento que corr4esponde a los utilizados por la industria venezolana del cemento y que forma parte de insumos o materiales para la construcción y desarrollos habitacionales dentro del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; traduciéndose su conducta en un aprovechamiento inescrupuloso de bienes del Estado, tratando con su accionar doloso de eludir su responsabilidad de reponer y responder ante el Estado por su actitud a afectando el patrimonio publico y los procesos productivos de materiales e insumos para la construcción, incurriendo de manera deliberada en ilícitos que generan perdidas al pais y fallas en los mecanismos de incentivo que garanticen la equitativa distribución de estos a los fines de satisfacer las necesidades materiales y no lucrativas o comerciales y sin tomar en consideración que estos bienes se encuentran regulados por el estado venezolano, debido a que no solamente es un proceso provocado que incide en la economía nacional y el orden económico socialista productivo, sino que también afecta el acceso a las personas a los bienes y servicios, quedando claro para esta representación Fiscal con las actividades antes descritas el incumplimiento e inobservancia de la normativa legal que rige la materia por parte del acusado, quien desplegó con sus acciones una conducta típica, antijurídica y culpable, que va en contra de nuestro ordenamiento jurídico como queda arriba señalado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal , considera esta representación Fiscal, que deben proceder, como en efecto lo hacen, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, suficientemente identificado en la presente causa, por lo que esta representación del Ministerio Publico considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con lo establecido en el texto penal adjetivo, dado a que estamos en presencia de una acusación por delitos contra materiales estratégicos utilizados en los procesos productivos del país, de la cual emerge un fundamento serio para solicitar el juicio moral y publico en contra del imputado.
Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta trasgresora, para que de esta forma se materialice el tipo,penal invocado, por lo tanto a subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado, estamos en presencia de hechos que revisten de carácter penal, tal como lo es el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro 96 de fecha 21/03/2006, Expediente Nro C05-0503 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada que: “……..
Vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa y aun habiéndose presentado formal escrito de ACUSACION no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso:evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal,siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. (Sentencia Nro 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro A10-296 de fecha 26/10/2012).
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:……..
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la Juzgadora ad quo, para fundamentar su decisión en cuanto a DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO suficientemente identificado en la presente causa, no tiene fundamento legal y se traduce en el derrumbe de la seguridad que genera la medida para encausar el proceso penal llevado, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en este caso asegurar las resultas del mismo con una medida de coersión personal que efectivamente garantice que el imputado se someterá al proceso penal. Es decir, que el Tribunal una vez que decreta el Sobreseimiento Provisional deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad sin sujetar en el proceso como si su condición se hubiese extinguido; siendo evidente que esta se mantiene, mas aun si las circunstancias de privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares.
Vale destacar, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.029 de fecha 11/02/2014 con Ponencia del Magistrado del Dr. Paúl Aponte Rueda,la cual establece….
Ahora bien honorables Magistrados, esta representación del Ministerio Publico, se permite abordar la decisión que hoy recurre, haciendo señalamiento directo a lo esgrimido por la Jueza ad quo en dicha decisión, una vez que DEJA SIN EFECTO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin tomar en cuenta que no han variado las circunstancias que la originaron y que en efecto generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose claramente que no se realizo un razonamiento lógico
ni legal, en el que se expusiera el porque se consideraba que lo ajustado a derecho era dejar sin efecto la medida, que a tales efectos es valido hacer mención que la Medida de Privación Judicial de Libertad es totalmente acorde a la gravedad de daño causado, y se encuentra en total armonía con el principio de proporcionalidad que debe estar presente ante la solicitud de este tipo de medidas, y que evidentemente esta Representación del Ministerio Publico logro demostrar, por cuanto fue incluso decretada la misma, existiendo al respecto diferencias esenciales entre la detención domiciliaria y la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual implica una privación sustancial de la libertad en lugar establecimiento que sustraiga al imputado de su entorno, y que erradamente equipara el Juzgado que dicto el fallo.
Dando continuidad al presente análisis, es oportuno el momento para hacer mención del ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece lo siguiente:…….
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Publico imputo y acuso al ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, en virtud de que se llego a demostrar que su conducta encuadra perfectamente dentro del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO,.previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa estadal VENEZOLANA DE CEMENTOS y el Estado Venezolano, tales hechos punibles merecen una privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho con respecto a los delitos contra la patrimonio publico son susceptibles de imprescriptibilidad de la acción penal, tal como se establece en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 2° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente……
Los elementos de convicción que ha arrojado la investigación y que fueron estimados por esta representación del Ministerio Publico, son los siguientes…..
54. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Inspector Jefe JULIO CESAR BRACHO, Inspector RUBEN MEJIA, Sub Inspector ELIO BRITO, Detective GLENNI SARMIENTO e Inspector PABLO CONTRERAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre del Estado Anzoátegui. (Folio 02 – Pieza I).
55. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ha realizarse en LA AVENIDA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VIA QUE CONDUCE A LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA, ESPECIFICAMENTE A UN PORTÓN VERDE, IDENTIFICADO COMO “AGROPIVOTES”, solicitada por esta Representación del Ministerio Público. (Folio 03 – Pieza I).
56. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano FRANKLIN JOSE BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.849.714.residenciado en el sector coloradito Calle Principal, vereda N°06, casa N°33, del Municipio Independencia, estado Anzoátegui (Folio 26 y 27 –Pieza I)
57. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano RAIDER JOSÉ RUSIAN VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.574.242.residenciado en el sector Valmore Rodríguez, Calle San Mateo Casa N° 13:10 Municipio Guanipa, ciudad del Tigrito ,Estado Anzoátegui.(Folio 30,31, y 32 –Pieza I)
58. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano JOAQUIN RAFAEL GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.031.907. quien labora en la empresa CONSTRUHIERROS ANZOATEGUI, C.A ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Sector Ezequiel Zamora, San jose de Guanipa, Estado Anzoátegui (AGROPIVOTES) (Folio 34,Y 35 – Pieza I).
59. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano ANDRY DEL VALLE BARRETO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.716.991. quien labora en la empresa CONSTRUHIERROS ANZOATEGUI, C.A ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Sector Ezequiel Zamora, San jose de Guanipa, Estado Anzoátegui (AGROPIVOTES (Folio 38, 39 y 40 - Pieza I).
60. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2014, tomada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT LONGARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.939.852.residenciado en calle Santa Teresa, del Sector Vamore Rodriguez, casa sin numero, del Municipio Guanipa, Estado Anzoategui. (Folio 42, 43 y 44 - Pieza I).
61. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el SUB INSPECTOR ELIO BRITO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre del Estado Anzoátegui.
62. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: SESENTA Y UN (61) SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 42.5 KG, EN LA PARTE INFERIOR SE PUEDE LEER COVENIN 3134 Y EN LA PARTE SUPERIOR SE PUEDE LEER CEMEX DE VENEZUELA. (Folio 63 – Pieza I).
63. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre.mediante el cual dejan constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: Un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB. AÑO 2013, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMAS/BARANDAS, MATRICULAS A34CP2G SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY2DG403167, SERIAL DE MOTOR N095509 (Folio 64 – Pieza I).
64. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: TRES TUBOS DE 6 5/8 APROXIMADAMENTE 14 METROS, DIECISÉIS (16) RECORTES DE TUBOS DE 6 5/8 APROXIMADAMENTE 3 METROS DE LARGO, SEIS (06) ESTRUCTURAS REALIZADAS CON TUBERÍA DE 8”, DOS (02) TUBOS DE 14 APROXIMADAMENTE 12 METROS”, SIETE (07) TUBOS DE 7 5/8, DE 14 METROS APROXIMADAMENTE, DIEZ (10). (Folio 65 – Pieza I).
65. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: RECORTE DE TUBOS DE 7 5/8 DE 1 A 3 METROS APROXIMADAMENTE, TRECE (13) TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 3 METROS, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CABILLAS (235) DE 12 MILIMETRO, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) CABILLAS TIPO ALAMBRÓN Y CUARENTA (40) TUBULARES DE 1” X 3. (Folio 66 – Pieza I).
66. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas correspondientes a: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEIL: 357489-05-006366-2, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR: GRIS, SERIAL: EAC62058511, UNA (01) TRAJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA: ADATA, DE 32 GB Y UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 804320007827437. (Folio 67 – Pieza I).
67. INFORME TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN VISUAL DE TUBERÍA EN EL PATIO DE LA EMPRESA IDENTIFICADA COMO AGROPIVOTE, C.A. REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por DARWIN HERNÁNDEZ adscrito a la Superintendencia de Bariven, de San Tome y LEE TORRES, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) Distrito San Tome, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 74 al 77 – Pieza I).
68. INFORME TECNICO PASES SICESMA, REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13/08/2014, suscrito por la ciudadana SYREN FLORES BARRIOS, Administradora Sistema del Distrito San Tomé, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 78 al 92 – Pieza I).
69. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO PREVIA DESIGNACIÓN DE DEFENSA, de fecha 14 de agosto de 2014, realizada ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual debido a la complejidad del caso se acuerda diferir para el 15/AGO/2014 a las 10:00 am la continuación de la Audiencia. (Folios 93 al 97 – Pieza I).
70. INFORME TECNICO DE IDENTIFICACIÓN VISUAL DE TUBERÍA EN EL PATIO DE LA EMPRESA IDENTIFICADA COMO AGROPIVOTE C.A., REF. GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por DARWIN HERNÁNDEZ y LEE TORRES adscritos a la Superintendencia de Bariven, de San Tome y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) Distrito San Tome, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 98 al 102 – Pieza I).
71. INFORME TECNICO PASES SICESMA, REF. GPCP-STM-OFI-14-080, de fecha 14/08/2014, suscrito por la ciudadana SYREN FLORES BARRIOS, Administradora Sistema del Distrito San Tomé, División Ayacucho, remitido mediante OFICIO GPCP-STM-OFI-14-082, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por EMERSON CASTILLO, Gerente de Prevención de Pérdidas, División Ayacucho, San Tome. (Folio 103 al 117 – Pieza I).
72. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por el Funcionario Detective JOSE BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 119 – Pieza I).
73. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 2322, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por los Detectives JESUS CUMANA Y ROYER BRIZUELA, adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 192 – Pieza I).
74. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 2312, de fecha 13 de agosto de 2014, remitido mediante oficio Nº 9700-2466865, de fecha 28 de Julio de 2014, suscrito por los Detectives JESUS CUMANA Y ROYER BRIZUELA, adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 193 – Pieza I).
75. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-246-680, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Detective OYER BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui.(folio 195-pieza I)
76. ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 15 de agosto de 2014, realizada ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual se admite la precalificación jurídica del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), Cementaciones Venezolanas y el Estado Venezolano y decretaron MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 197, 198 y 199 – Pieza II).
77. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de agosto de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano JOSE RAFAEL GUAIMARE TOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.331. (Folio 203 y 204 – Pieza I).
78. EXPERTICIA TECNICO CIENTÍFICA DE SERIALES, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 231-Pieza I).
79. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.479. (Folio 162 al 165 – Pieza II).
80. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana DANISA DE LOS ANGELES MESI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905. (Folio 280 Y 281 – Pieza I).
81. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.510.747. (Folio 294 Y 295 – Pieza I).
82. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano PEDRO MANUEL ZABALA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.915.507. (Folio 309 Y 310 – Pieza I).
83. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, a la ciudadana ANDRY DEL VALLE BARRETO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.716.991. (Folio 313 Y 314 – Pieza I).
84. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2014, tomada en la sede de esta Representación Fiscal, al ciudadano RICARDO ENRIQUE DA CUNHA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905. (Folio 317 – Pieza I).
85. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, a la ciudadana YOHANA EMPEATRIZ GIL GIMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.188.827.residenciada en la casa N°22, calle 2, de la Urbanización las gardenias ubicada en la calle 28 Sur, pueblo Nuevo Sur, de la población del Tigre Estado Anzoátegui. (Folio 26 AL 28 – Pieza II).
86. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, al ciudadano RAFAEL ARTURO MIRABAL REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.028. residenciado en calle Urdaneta, N°3-2, sector giraldot, Municipio San Jose de Guanipa del Estado Anzoategui.(Folio 30 AL 33 – Pieza II).
87. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana FLORES BARRIOS SYREN VERONICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.063.019 (Folio 34 AL 37 – Pieza II).
88. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano DARWIN AUGUSTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.447.485. (Folio 66 AL 69 – Pieza II).
89. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano RICARDO ENRIQUE DA CUNHA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.453.512. (Folio 99, 100 Y 101 – Pieza II).
90. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano DA CUNHA DA CUNHA ANTONIO JOAQUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.510.747. (Folio 102, 103 Y 104 – Pieza II).
91. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.479 (Folio 162 AL 165 – Pieza II).
92. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, a la ciudadana DANISA DE LOS ANGELES MESI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.905, residenciada en la calle 17 sur, quinta Antair, sector pueblo nuevo sur de la población del Tigre, Estado Anzoátegui (Folio 168 AL 171 – Pieza II).
93. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2014, tomada en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano RAMIREZ CORTESIA ROMULO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.791, residenciado en la Urbanización Doña Teresa II, calle 1 casa N°14 de la población del el Tigre, Estado Anzoátegui (Folio 179 AL 176 – Pieza II).
94. OFICIO Nº 3302-2014 Y ANEXOS, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano BASILIO ANTONIO LABRADOR AMAYA, en su condición de Director General de la Empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A.con sede en la Urbanización las Mercedes, Calle Londres; torre Venezolana de Cementos, Municipio Baruta, Estado Miranda.
95. OFICIO, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.en la cual entre otras cosas hace constar lo siguiente: “La presente cumple con dar respuesta a oficio enviado por su despecho de Nro.269-14, donde le informo que la empresa TECNIGAR C.A, no ha notificado por ningún medio ante este despacho que realizo a realizara obras en todo el Municipio Guanipa”. (Folio 421 – Pieza II).
96. OFICIO, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.en el cual entre otras cosas hace constar lo siguiente: “La presente cumple con dar respuesta a oficio enviado por su despecho de Nro 269-14; donde le informo que la empresa CONSTRUHIERRROS ANZOATEGUI, no ha notificado por ningún medio ante este despacho que realizo o realizara obras en todo el Municipio Guanipa.” (Folio 422 – Pieza II).
97. Oficio, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Ing. RONNE HERNANDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.en la cual entre otras cosas hace constar lo siguiente: “La presente cumple con dar respuesta a oficio enviado por su despacho de Nro0269-14; donde le informo que el ciudadano MARCANO BASTARDO DANIEL ALBERTO,No ha notificado por ningún medio ante este despacho que realizo o realizara obras en todo el Municipio Guanipa.” (Folio 423 – Pieza II).
98. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 424 AL 427 – Pieza II).
99. ONCE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, tomadas durante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la fachada donde funciona la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, como los materiales incautados por los funcionarios. (Folios 428 al 458, Pieza II).
100. FACTURA Nº 000601, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento LAR C.A, por la compra de Seiscientos Sesenta y Dos (602) Sacos de Cemento. (Folio 459 – Pieza II)
101. FACTURA Nº 000602, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento LAR C.A, por la compra de Seiscientos Sesenta y Dos (672) Sacos de Cemento. (Folio 460 – Pieza II)
102. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA C.A, por la adquisición de 2500 bloque de 10, 40 cerchas de 10, 20 sacos de cemento, 14 metros de arena, 12 cabillas de 3/8 a 12 Mts, 12 alambrón de 5 (Folio 461 –Pieza II).
103. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A, ubicada en la Vía el Caris, Sector el Caris, el Tigre, Estado Anzoátegui, a nombre de la empresa METALCONCA, por la adquisición de 05 sacos de cemento. (Folio 462 – Pieza II).
104. FACTURA Nº 000616, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ANEXOS de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los INSPECTORES PABLO CONTRERAS Y RUBÉN MEJÍAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2014, emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOÁTEGUI, C.A. ubicada en la via el Caris, el sector el Caris, El Tigre estado Anzoátegui, a nombre de la empresa METALCONCA, por la adquisición de 05 sacos de cemento(Folio 462 – Pieza II)
105. FACTURA N°000619, COMO ANEXO A ACTA DE INSPECCION TECNICA Y ANEXOS, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscritas por los inspectores PABLO CONTRERAS Y RUBEN MEJIAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 23 de abril de 2014 emanada de la empresa CONSTRUHIERROS ANZOATEGUI C.A, ubicada en la via el Caris, el sector el Caris, El Tigre estado Anzoátegui, a nombre de la empresa METALCONCA, por la adquisición de 05 sacos de cemento gris y 2 mts de piedra picada ¾ (folio 463- pieza II).
106. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el INSPECTOR PEDRO PABLO CONTRERAS, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial el Tigre, Estado Anzoátegui. (Folios 466, 467 y 468 – Pieza II).
En su ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…….
Al respecto el articulo el articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal, establece para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta, que el imputado, en este caso, tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se han podido determinar serios elementos de convicción que nos indica que estamos en presencia de un daño grave contra el Estado Venezolano por los hechos cometidos por el imputado de autos DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO
Igualmente, respecto a la pena que podría a llegar a imponerse, en el presente caso, seria unas pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos comentados. en este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…..
En cuanto al Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha que el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, pueda intervenir o influir en el curso del proceso y de la investigación que aun se prosigue, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos, y tratar de interferir para que estos s e comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, lo cual se lograría con mayor facilidad estando en libertad el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO.
Ahora bien, se desprende de la simple lectura de las actas procesales en las que claramente se evidencia que efectivamente el imputado de autos fue detenido de manera flagrante, en el establecimiento comercial, denominado “GROPIVOTES” donde fueron encontrados SESENTA Y UN (61) SACOS DE CEMENTO IDENTIFICADOS EN SU PARTE DELANTERA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CEMENTO PORTLAND GRIS, TIPO CPCA1, USO GENERAL, GOBIERNO BOLIVARIANO, DE 4205 KG, EN LA PARTE INFERIOR SE PUEDE LEER COVENIN 3134 Y EN LA PARTE SUPERIOR CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. ANTES VENCEMOS, TRES (03) TUBOS DE 6 5/8 DE APROXIMADAMENTE 14 METROS, DIECISEIS (16) RECORTES DE TUBOS DE 6 5/8 DE APROXIMADAMENTE N3 METROS DE LARGO, SEIS (06) ESTRUCTURAS REALIZADAS CON TUBERIAS DE 8”, DOS(02) TUBOS DE 14 NDE APROXIMADAMENTE 12 METROS, SIETE(07) TUBOS DE 7 5/8 DE 14 METROS APROXCIMADAMENTE, DIEZ (10) RECORTES DE TUBOS DE 7 5/8, DE 1 A 3 METROS APROXIMADAMENTE, TRECE (13) TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 13 METROS, UN (01) RECORTE DE TUBOS DE 8 5/8 DE APROXIMADAMENTE 3 METROS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ( 235) CABILLAS DE 12 MILIMETROS, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) CABILLAS TIPO ALAMBRON Y CARENTA (40) TUBULARES DE 1” X 3”, Cuya tenencia y soportes de algunos de estos y realizando la comercialización del cemento, que no pudo ser justificada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, logrando demostrar esta representación Fiscal que su conducta encuadra perfectamente dentro del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a los anterior, a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en este caso asegurar las resultas del mismo con una medida de coerción personal que efectivamente garantice que el imputado se someterá al proceso penal, por lo que no puede pretenderse equiparar el, efecto de la Medida Judicial de Libertad en un centro penitenciario a la privación de libertad destinando como sitio de reclusión la residencia del imputado, al respecto, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia N°1630 de fecha 11/08/2014 estableciendo las diferencias sustanciales entre las medidas de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustantiva…..
Al respecto, vale inferir que nos encontramos en la fase de preliminar, es decir que la acusación ha generado fundamentos serios que nos hace estimar que el ciudadano DANIEL ALBERTO MMARCANO BASTARDO, es autor o participe de los hechos y entre otros argumentos, que derivan la necesidad de asegurar las resultas del proceso a través de la Medida Judicial Privativa de Libertad, proporcional en este caso por la entidad de los delitos imputados, por lo que se considera esta Representación del Ministerio Publico que se hace necesaria la aplicación de esta norma de manera integra y fundada como lo dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe MANTENERSE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD , a los fines de regarantizar las resultas del proceso.
Cuestión esta que no valoro la Juzgadora en ningún momento, de esta manera, queda demostrada la violación al debido proceso por parte de la Juzgadora, dicha situación viene incluso a generar un gravamen irreparable dado que, en base a los efectos inmediatos que conllevo tal decision, deja sin efecto la medida que pesa contra el imputado, cercenando con esto el proceso llevado en este caso.
Ahora bien, de la fundamentación de dicho gravamen irreparable, deviene el error inexcusable en el derecho, lo que hace trasladarnos a los establecido en el articulo 832 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone…..
La Sala Político Administrativo a partir del año 2000, Decisiones/SPS/Julio/01448-120701-13634, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado lo siguiente……
Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fundamento expresado por la Juzgadora al momento del Ministerio Publico fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, la violación al debido proceso como via para la obtención de la justicia, tal como lo establece el articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal , específicamente el principio de la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el articulo 12 ejusdem, generando a su vez la responsabilidad comprendida en el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…., lo que subsumido al caso en concreto, nos demuestra el grotesco trato en la cual se desempeño la Juzgadora al momento de pronunciarse.
Es por lo que, con base a estas consideraciones, esta Representación del Ministerio Publico APELA el auto pronunciado en fecha 02/12/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, mediante el cual DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JEDIACIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ,imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro.V.-18.679.139, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , de manera que asegure el cumplimiento y la naturaleza de la medida privativa y garantice el proceso penal llevado en el presente caso como en efecto se ha demostrado en este escrito.-
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva declararlo CON LUGAR el mismo, REVOCANDO LA DECISION emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretada en fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual decreta DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro V-18.679.139, una vez que había sido DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando todo los argumentos de hecho y de derecho, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: REMITIR copia certificada de la audiencia Preliminar correspondiente a la Inspectoria General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de investigar los aspectos disciplinarios al Juzgador de Instancia, por los argumentos señalados en el Capitulo IV del presente Recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Igualmente los abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL ALBETO MARCANO BASTARDO, dieron contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, expresando lo siguiente:
“Nosotros, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS Y RUBEN SALAZAR ORTEGA, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.047 y 201.568, respectivamente, con domicilio procesal, situado en la Avenida Jesús Subero, entrada Urbanización Terracota, Oficina No. 02, El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nuestra condición de Defensores Privados del imputado DANIEL ALBETO MARCANO BASTARDO, plenamente identificado en la causa BP11-P-2014.003211, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley adjetiva penal vigente, pasamos en este caso, a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, presentado por el Ministerio Publico, en fecha 10 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
El Ministerio Publico, representado por los abogados Camilo Antonio Alcalá González y Daniela Alejandra Marin Quiva, el primero nombrado, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la segunda mencionada como Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, fundamentan el recurso de apelación con basamento, en lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ,alegando lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal, que deben proceder, como en efecto lo hacen, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO suficientemente identificado en la presente causa, por lo que esta Representación del Ministerio Publico considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con lo establecido en el texto legal adjetivo, dado a que estamos en presencia de una acusación por delitos contra materiales estratégicos utilizados en los procesos productivos del país, de la cual emerge un fundamento serio para solicitar el juicio oral y publico en contra del imputado…
Considera la defensa, que resulta menester como punto previo al análisis sobre el fundamento del Recurso de Apelación formulado por la Representación Fiscal, analizar la base legal de su actuación. En este sentido se advierte con el debido respeto, que el Ministerio Publico yerra al fundamentar su acto recursivo en el ordinal 4° del articulo 439 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida de cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”Tal afirmación se hace en virtud de que tal causal de apelación esta concebida por el Legislador no precisamente para impugnar las decisiones, que como la recurrida, DEJAN SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SINO TODO LO CONTRARIO, esto es que sirve como base legal para sustentar la impugnación de las decisiones judiciales que concedan la petición del titular de la acción penal, en relación al decreto de medidas cautelares bien privativas de libertad o sustitutivas, razones estas por las que solicitamos con el debido proceso a esa respetable Corte de Apelaciones se examine tal circunstancia a la luz de las exigencias contenidas en nuestra ley adjetiva penal, según la cual “las decisiones judiciales serán recurribles solo ,por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código….” (Artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal penal).
Ahora bien entrando en el análisis exhaustivo del escrito contentivo de la fundamentación del Recurso de la apelación formulado por la Representación Fiscal, luego de su interposición oral durante el, desarrollo de la audiencia preliminar, resulta menester para esta defensa analizar con preocupación la actuación del Ministerio Publico, al solicitar en pleno desarrollo de la audiencia preliminar, la cual en si misma no tiene como finalidad principal debatir sobre la libertad del imputado, el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión del Tribunal A quo, que acuerda dejar sin efecto la Medida de Coerción personal dictada en contra de nuestro defendido y tal preocupación y extrañeza obedece a que el Ministerio Publico como garante de la legalidad perfectamente conoce que tal institución procesal no tiene cabida, según lo ha reiterado nuestra jurisprudencia patria, en esta fase procesal, ,por lo que yerra nuevamente el Ministerio Publico al intentar de manera temeraria un recurso a todas luces improcedente, con el solo ,objetivo de mantener a toda consta privado de libertad a nuestro patrocinado, sin el debido y necesario fundamento atinente al por que, siendo la libertad la regla en nuestro proceso penal, debía a este caso restringirse con la ultima y mas extrema medida como es la que implica la restricción a la libertad del justiciable, toda vez que el Representante Fiscal en modo alguno presento ante el Tribunal fundamento razonado sobre la presencia en el caso de autos del ,peligro de fuga y de obstaculización en la investigación respecto de un acto concreto de la investigación, limitándose sin mas a insistir en el mantenimiento de una medida privativa de libertad, sin explicar tampoco las razones por las cuales estimaba que en el caso concreto resultaba estrictamente necesaria para garantizar las resultas del ,proceso y que el mismo no podía resultar satisfecho con una medida cautelar sustitutiva, obviando además que la libertad concedida por el Tribunal A quo, surgió ya no como consecuencia del análisis exclusivo de los elementos requeridos para el decreto de una medida privativa de libertad, sino que procedió como consecuencia legal y obligada de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pronunciamiento este que a pesar de servir de base, causa y origen de la decisión secundaria y accesoria que conlleva la libertad del imputado. NO FUE IMPUGNADA, RECURRIDA, NI CUESTIONADA, por el Ministerio Publico en modo alguno, debiendo entenderse entonces que no la objeta y que esta conforme con la misma, por lo que resulta pertinente preguntarse, si la Representación Fiscal no recurrió de la decisión mediante el cual la Juzgadora acuerda el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 3° de nuestra Ley adjetiva penal, pues del propio escrito se desprende que apela tan solo de la decisión que deja sin efecto la medida de privación de libertad, como de la decisión recurrir de las consecuencias que se derivan de la misma.
En este orden de ideas y en torno al tema referente al Efecto Suspensivo, que constituye el quid del presente asunto y que mantiene privado de libertad, a nuestro defendido, vale la pena destacar sentencia N°370 de fecha 04/07/2007 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que destaco lo siguiente:”………Agrega esta misma decisión, que en el caso de revocarse la libertad acordad, el Estado, en su función jurisdiccional tiene amplia facultades para la persecución penal y ello incluye evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente una persona que haya sido previamente liberada y con un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En virtud de los argumentos de derecho anteriormente explanados, es lo que por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Vindicta Publica en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2.014 que riela en la presente causa suscrito por los abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA y JUAN CARLOS OCHOA, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas la cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2.014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándolas a excepciones al decir de esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal, y que como consecuencia jurídica produce el sobreseimiento de la causa –ratificación efectuada por la misma defensa técnica en su exposición en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar cuando expone, “…finalmente en cuanto a este punto de la solicitud de sobreseimiento ante los alcances de la situación de atipicidad en que se encuentra el caso sub-judice, es por lo que solicitamos a este tribunal se sirva decretar en este acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º primer supuesto y artículo 313 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente…” – entonces teniendo en cuenta que la vindicta pública no acreditó el carácter de “material estratégico” del material cemento en tanto en cuanto material estratégico como tal para el desarrollo de la nación, siendo que el artículo 308 que contiene los fundamentos de la acusación en su literal “i” establece las expresiones de los preceptos jurídicos aplicables y que en este caso estableció como tráfico de material estratégico al producto cemento y siendo que nos encontramos como anteriormente se dijo en una equiparación a excepciones por parte de la defensa los alegatos contenidos en su escrito de fecha 04/11/2014, tenemos que ante la falta de requisitos esenciales en la acusación fiscal, por aparente mala aplicación del precepto jurídico aplicable que asemeja a una atipicidad, es por lo que esta juzgadora asoma la posibilidad de que opere en este momento procesal el sobreseimiento provisional y que por vía de consecuencia se deba subsanar en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días por parte del órgano fiscal la circunstancia alegada, vale decir, la demostración de estratégico del material “cemento” que sin entrar en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, ha devenido por vía legal a manos del imputado. Y para finalizar y ante esto último y sin entrar en consideraciones que no son propias de esta etapa procesal, la vindicta pública acuso por tráfico de material estratégico sobre un material que no se acreditó que sea de procedencia ilegal y que como lo alegó el imputado de autos en la oportunidad de la audiencia preliminar “el Comisario Alfredo José Figueroa Brito tomo la factura original del material cemento el cual tenía en mi depósito, dicha factura demostraba la legalidad, la procedencia, la ubicación, el destino de dicho material…”. Por todas las consideraciones anteriormente descritas y con las facultades expresamente consagradas al juez de control tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, es por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por vía de consecuencia y ordena subsanar en un lapso perentorio de 45 días al órgano fiscal, para las acreditación de lo estratégico de material “cemento” para que se típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO y pueda ser subsumido el mismo en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación adjunta al Director de la Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSOR). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas, realizadas por las partes en este acto. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley Adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión” (sic).
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y RUBEN SALAZAR ORTEGA, Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.679.139, y los abogados, CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA en su condición de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, a los fines de interponer recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, que durante la continuación de la audiencia preliminar culminada en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual es del tenor siguiente: “…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2014, que riela en la presente causa suscrito por los abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA y JUAN CARLOS OCHOAS, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas las cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tal tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándolas a excepciones al decir que esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal… (sic) “…PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal …”, dejando sin efecto la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesaba en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y RUBEN SALAZAR ORTEGA en su condición de Defensores de Confianza del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, basan su recurso de apelación en los siguientes términos:
Como primera denuncia de la incidencia presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Instancia durante la continuación de la audiencia preliminar mediante la cual equiparó las nulidades ratificadas por la defensa en la audiencia preliminar, con las excepciones, pues en criterio de la defensa versaban sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); de conformidad con el literal “c” del ordinal 4º del artículo 28 de la ley adjetiva penal.
Según los recurrentes, de la lectura y análisis del pronunciamiento del Tribunal relacionado con las graves violaciones a garantías y derechos constitucionales de su defendido, advierten la “ligereza” en tal fallo, por cuanto no profundizó en el razonamiento lo relacionado con la firma de los testigos presenciales en el acta de allanamiento y aprehensión y a la realización de actuaciones por parte del organismo policial, en lugares y circunstancias distintos a los autorizados por el Tribunal, que fueron precisamente los que dieron lugar a la aprehensión y posterior acusación de su representado, alegando los recurrentes que tales circunstancias graves no fueron corregidas sino por el contrario, fueron avaladas las abusivas e írritas actuaciones policiales en agravio de los justiciables, las cuales según sus argumentos deben ser corregidas por esta Superioridad en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y debido proceso.
Alegan los recurrentes los elementos y circunstancias para solicitar la nulidad absoluta del allanamiento por denuncia anónima, por ser violatorio del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175 y 180 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, igualmente solicitan la nulidad absoluta del acta de aprehensión de fecha 11 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, a la cual según sus argumentaciones carece de la firma de los testigos del acta y de la firma de los funcionarios actuantes, además por ser practicada en un lugar distinto al autorizado por el Tribunal, por lo que solicitan se examinen las violaciones constitucionales y legales anteriormente indicadas y se declaren CON LUGAR trayendo como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado y de todos los actos consecutivos que de los mismos emanaren o dependieren, invocando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, considerando que tal pronunciamiento deberá retrotraer el proceso a la etapa anterior y por consiguiente concederle la LIBERTAD PLENA a su representado.
Arguyen los quejosos en su segunda denuncia, que el Tribunal de Instancia al momento de dictar el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”, causó un gravamen irreparable a su representado por lo que fundamentan la presente denuncia en el numeral 5º del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Siendo así las cosas, resaltan los recurrentes que esa defensa técnica, fundamentó la solicitud de sobreseimiento de la causa dentro del lapso legal establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 2º primer supuesto, en concordancia con el artículo 313 numera 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la atipicidad del caso marras, ya que el hecho por el cual acusara el Ministerio Público a su representado no era típico, aún cuando el Tribunal a quo fue conteste con la defensa al considerar la inexistencia de delito alguno, al finalizar la audiencia preliminar y señalar “nullum crimen, nulla poena sine lege…”.
Continúan los impugnantes alegando, que es evidente la incongruencia entre el fundamento y la petición realizada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a la decisión dictada por el Juez de Control, porque no se está en presencia de la extinción de la acción penal ni de cosa juzgada, ya que se trata de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, aunado a ello manifiestan que durante la audiencia la defensa atacó los fundamentos de fondo y no de forma de la acusación por lo que solicitó no como excepción, si no como defensa de fondo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º primer supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no era típico el hecho imputado, emitiendo el Tribunal de la recurrida una decisión contradictoria, al subrogarse en la petición de la defensa, asumiendo que se trataban de unas excepciones previstas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, acordando un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en una causal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO contenido en el numeral 3º del artículo 300 ibidem y posteriormente como consecuencia de ello le concede al Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para corregir no errores de forma como establece el numeral 1º del artículo 313 ejusdem, sino de fondo, relacionados éstos con la investigación y los elementos del tipo penal, por lo que ordena a la Vindicta Pública que continúe con la investigación y se avoque a establecer la acreditación del cemento como material estratégico para que así sea “típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO”.
Este punto abordado por los recurrentes, se extiende al alegar que en su criterio, el pronunciamiento judicial impugnado, es contradictorio y lesiona los derechos y garantías constitucionales de su representado, motivo por el cual apelan de dicho fallo, porque en definitiva le causó un gravamen irreparable al mismo, manteniéndolo sometido a una persecución penal pese a encontrarse imputado y acusado por el Ministerio Público por hechos “que no reúnen la exigencia de la trilogía necesaria en materia penal, como lo es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad…”.
Finalmente por todo lo expuesto, los impugnantes solicitan a esta Alzada se revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el numeral 2º primer supuesto del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por no ser típico el hecho imputado.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Acuden igualmente a esta Instancia Superior los abogados CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA en su condición de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, manifestando su disconformidad con el fallo proferido en fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, mediante el cual se deja sin efecto la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesaba en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, por lo cual solicita sea declarado CON LUGAR, revocando la decisión recurrida, considerando todos los argumentos de hecho y de derecho, en consecuencia se mantenga la medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar.
Alegan los recurrentes en los fundamentos de su recurso de apelación, que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada no son acordes con lo establecido en el texto adjetivo penal, manifestando que estamos en presencia de una acusación por delitos relacionados con materiales estratégicos utilizados en los procesos productivos del país, de la cual se emergen fundamentos serios para solicitar el juicio oral y público en contra del imputado, basándose en que la doctrina y la jurisprudencia establecen que para subsumir una conducta determinada en un delito debe verificarse que se circunscriba la conducta transgresora en el verbo rector, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, por lo tanto al verificarse la conducta tipificada, estaríamos en presencia de hechos que revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos.
Continúan delatando los recurrentes, que en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, alegando que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal derogada; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Del mismo modo, invocan los recurrentes que la Jueza de mérito dictó una decisión sin fundamento al momento de dejar sin efecto la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesaba sobre el imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, lo que se traduce según sus alegatos en un “derrumbe de la seguridad que genera la medida para encausar el proceso penal llevado”, entendiéndose en su criterio como la finalidad del proceso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en este caso se debió asegurar las resultas del mismo con una medida de coerción personal que garantice que el imputado se someterá al proceso; manifestando que el Tribunal de Instancia una vez que decreta el sobreseimiento provisional dejando sin efecto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no sujetó al proceso al imputado, como si su condición se hubiese extinguido, cuando debió mantener las medidas como consecuencia de la decisión dictada, más aún cuando no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que hace valer el criterio jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL APONTE RUEDA.
Prosiguen los quejosos exponiendo que para asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso, debe garantizarse que el imputado se someta al proceso penal, por lo que no debe equipararse el efecto de la medida preventiva judicial privativa de libertad en un centro penitenciario, a la privación de libertad destinando como sitio de reclusión su residencia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1630 de fecha 11 de agosto de 2014; alegando igualmente que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación generó fundamentos serios para presumir que el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, ha sido el autor o participe de los hechos, entre otros argumentos, que derivan la necesidad de asegurar las resultas del proceso, a través de una medida privativa de libertad, que es proporcional con la entidad de los delitos imputados.
Por último, sostienen los impugnantes, que el fundamento expresado por la Jueza a quo ha vulnerado de manera grave, el llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso como vía para la obtención de la justicia, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el principio de la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, lo que genera la responsabilidad comprendida en el artículo 255 de la Carta Magna, que señala: “…los jueces son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error… por la inobservancia sustancial de las normas procesales…” , arguyendo que el presente caso demuestra el grotesco trato en la cual se desempeñó la Juzgadora al momento de pronunciarse.
Es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que ésta debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Abundando en lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las infracciones al debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”
Establecido lo anterior, partiendo de que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la nulidad absoluta de oficio de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Indiscutiblemente la decisión que se emite en la Audiencia Preliminar debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente descritos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma de la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de las medidas cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (sic) (subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este sentido, cabe destacar que después de escuchar a las partes en el transcurso de la audiencia, el juez en presencia de éstas debe resolver y decidir las cuestiones planteadas por auto debidamente motivado, si admite a no la acusación presentada por el Ministerio Público o de la parte querellante; e igualmente deberá emitir en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal lo cual debe ser de previo y especial pronunciamiento, lo cual determinará el fin del proceso o el paso a otra fase del proceso con la dilación correspondiente, podrá estimar si las acusaciones no están suficientemente sustentadas y que concurren cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del imputado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral.
En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado en la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en el control formal de la acusación, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la misma, los cuales tiende a lograr que la decisión judicial a dictar precise la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
Además de los argumentos anteriormente expuestos, hay que hacer énfasis, en que el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar no es propiamente una decisión, pero si en la mencionada audiencia se dictaron pronunciamientos de naturaleza decisoria, los mismos tienen que estar resueltos con la respectiva motivación, para que a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo dictado, puedan tener pleno conocimiento de lo allí decidido.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 348, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Si bien ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho al a defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…” (sic)
Es lógico y así lo ha establecido esta Alzada que la procedencia de las pretensiones que las partes realicen durante la audiencia preliminar no requieren un análisis exhaustivo de cada alegato, pero debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, atendiendo oportunamente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho y de derecho controvertidos durante el proceso, esto es, determinar cuáles considera procedentes, tomando una decisión que sea justa, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y los hechos por él fijados.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Observa esta Superioridad, una vez efectuada algunas precisiones en cuanto a la motivación que en fecha 27 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el inicio de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa mixta Venezolana de Cementos y el Estado Venezolano, donde el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el día 02 de diciembre de 2014, en la continuación de la audiencia preliminar, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de fecha 04/11/2.014 que riela en la presente causa suscrito por los abogados RUBEN SALAZAR ORTEGA y JUAN CARLOS OCHOA, constante de once (11) folios útiles y tiempo hábil y en donde presentaron solicitud de nulidad, mismas la cuales fueron presentadas con anterioridad y declaradas sin lugar como tales nulidades, ratificadas en audiencia preliminar en fecha 27/11/2.014 por la defensa técnica del imputado de autos, equiparándolas a excepciones al decir de esta juzgadora ya que su contenido versa sobre la atipicidad en el hecho acreditado al imputado de autos (tráfico de material estratégico); excepción contenida en el único aparte del literal “c” del ordinal 4to del artículo 28 de la ley adjetiva penal que establece el no carácter penal contenido en la acusación fiscal, y que como consecuencia jurídica produce el sobreseimiento de la causa –ratificación efectuada por la misma defensa técnica en su exposición en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar cuando expone, “…finalmente en cuanto a este punto de la solicitud de sobreseimiento ante los alcances de la situación de atipicidad en que se encuentra el caso sub-judice, es por lo que solicitamos a este tribunal se sirva decretar en este acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º primer supuesto y artículo 313 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente…” – entonces teniendo en cuenta que la vindicta pública no acreditó el carácter de “material estratégico” del material cemento en tanto en cuanto material estratégico como tal para el desarrollo de la nación, siendo que el artículo 308 que contiene los fundamentos de la acusación en su literal “i” establece las expresiones de los preceptos jurídicos aplicables y que en este caso estableció como tráfico de material estratégico al producto cemento y siendo que nos encontramos como anteriormente se dijo en una equiparación a excepciones por parte de la defensa los alegatos contenidos en su escrito de fecha 04/11/2014, tenemos que ante la falta de requisitos esenciales en la acusación fiscal, por aparente mala aplicación del precepto jurídico aplicable que asemeja a una atipicidad, es por lo que esta juzgadora asoma la posibilidad de que opere en este momento procesal el sobreseimiento provisional y que por vía de consecuencia se deba subsanar en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días por parte del órgano fiscal la circunstancia alegada, vale decir, la demostración de estratégico del material “cemento” que sin entrar en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, ha devenido por vía legal a manos del imputado. Y para finalizar y ante esto último y sin entrar en consideraciones que no son propias de esta etapa procesal, la vindicta pública acuso por tráfico de material estratégico sobre un material que no se acreditó que sea de procedencia ilegal y que como lo alegó el imputado de autos en la oportunidad de la audiencia preliminar “el Comisario Alfredo José Figueroa Brito tomo la factura original del material cemento el cual tenía en mi depósito, dicha factura demostraba la legalidad, la procedencia, la ubicación, el destino de dicho material…”. Por todas las consideraciones anteriormente descritas y con las facultades expresamente consagradas al juez de control tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, es por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por vía de consecuencia y ordena subsanar en un lapso perentorio de 45 días al órgano fiscal, para las acreditación de lo estratégico de material “cemento” para que se típica, antijurídica y culpable la actividad desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO y pueda ser subsumido el mismo en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación adjunta al Director de la Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSOR). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas, realizadas por las partes en este acto. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley Adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión” (sic)…”.
Puede entenderse que la Jueza a quo fundamentó el dispositivo de su decisión de conformidad con las atribuciones que le confería el artículo 313 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y en consecuencia le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que acreditara lo estratégico de material “cemento” y la actuación del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO como típica, antijurídica y culpable; para poder encuandrarla en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, posteriormente deja constancia que tal sobreseimiento es decretado conforme al numeral 3º del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, ordenando su libertad.
Esta Alzada considera importante resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas. (sic)
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es menester destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes sometidas a cualquier proceso, y que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
De allí, se desprende entonces que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.
Destacado lo anterior, resulta pertinente señalar que los artículos 300, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5. Así lo establezca expresamente este Código.
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (…)”. (Subrayado de esta Sala).
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Asimismo considera adecuado esta Instancia Superior citar extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señala determinadas sentencias que declaran el sobreseimiento de la causa no tienen autoridad de cosa juzgada. Así tenemos las decisiones de fecha 05 de abril y 15 de diciembre de 2011, números 434 y 1912, bajo las Ponencias del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en las cuales se estableció lo que sigue:
“…Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…”
(Sentencia Nº 434)
“…Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.
Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional)…”
(Sentencia Nº 1912)
Del contenido del fallo apelado y visto el contenido de las normas procesales transcritas y los criterios jurisprudenciales, se observa que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la solicitud del sobreseimiento realizado por los defensores de confianza del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, declara lo siguiente: PRIMERO: “Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”, observando esta Instancia Superior que el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia al decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL sobre las bases de una causal que tiene como efecto un SOBRESEMIENTO DEFINITIVO como lo es la contenida en el artículo 300 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal que establece la procedencia del mismo cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, es contradictorio, ilógico y no es cónsono con los supuestos de lo que ha de entenderse por motivación, pues “la cosa juzgada” en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. El efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Se utiliza como un medio de defensa frente a un nuevo proceso planteado sobre idénticos hechos que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.
En cuanto a “la extinción de la acción penal”, se concibe como la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien a cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la acción penal se recogen en los artículos 103, 104, 105 106 y 108 del Código Penal Venezolano. Siendo las siguientes:
• La muerte del imputado
• La amnistía y el indulto
• Cumplimiento de la condena
• El perdón del ofendido
• La prescripción de la acción penal
Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por lo que de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción.
La Prescripción, es de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo, computado desde la comisión del injusto, convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea. Se trata de la "pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal" (ALVARADO CABANILLAS 2003, 47)
La Amnistía supone un total olvido del delito, su concesión mediante ley borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada, por lo que en definitiva, extingue por completo la pena y todos sus efectos y el Indulto es la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad.
• En delitos cuyo ejercicio es por acción privada: Por Desistimiento o Transacción.
Ambos casos implican un perdón del ofendido al infractor penal, el primero mediante una manifestación unilateral, y el segundo mediante el acuerdo de las partes.
Una vez definidos los anteriores conceptos y analizada la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, al dictarse un sobreseimiento provisional conforme al 313, numeral 3 en relación con el artículo 20, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser porque sus efectos son totalmente distintos al sobreseimiento definitivo, por lo que en la presente causa la A quo converge en una sola decisión el sobreseimiento provisional y el sobreseimiento definitivo, siendo ello como se expreso en líneas que anteceden con consecuencias distintas.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal instituye que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:
”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)
Dicho artículo implanta la obligatoriedad en las decisiones tanto sentencias como autos dictados por los Jueces que conforman el Tribunal, deben ser fundados para que éstos tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado expedida por un Tribunal, ésta debe ser fundada, porque de su razonamiento es que se da la certeza jurídica de que lo que se dictó en ese acto decisorio.
Concordante con todo lo dicho anteriormente, respecto a la incongruencia del fallo recurrido, es importante señalar que este vicio se patentizó por cuanto no hay correlación entre lo decidido en la motivación del fallo expresado durante la culminación de la audiencia preliminar y el dispositivo dictado como consecuencia de lo resuelto en la audiencia celebrada el 02 de diciembre de 2014, tal y como se explicó con anterioridad la Jueza del Tribunal de Instancia, en su decisión acuerda un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, bajo los parámetros del numeral 3º del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la extinción de la acción penal o la acreditación de la cosa juzgada, circunstancias que no fueron debatidas por las partes durante la realización del acto y que tampoco fueron los argumentos dados por las Juez en la motiva de su fallo, lo que lo convierte posteriormente en un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Sobre este particular el Máximo Tribunal de la Republica ratificó su criterio al respecto, estableciendo criterio vinculante en Sentencia Nº 029 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-306 de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA en la cual se estableció:
“…Y a tales efectos, sobre los argumentos expuestos, puede afirmarse que JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2012 (con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de autos), incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento con carácter definitivo, en contravención a lo previsto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y suspendiendo las medidas asegurativas de bienes, sin importar la imputación de delitos graves considerados de lesa humanidad…”(Subrayado de la Corte)
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este deviene en una violación del orden público constitucional, debe declararse la nulidad de oficio, al momento en que se tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Finalmente, es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establecen nuestra Ley Adjetiva Penal es sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
De lo establecido con anterioridad, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no garantizó la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, al no motivar correctamente el fallo recurrido, por ser incongruente la dispositiva dictada al momento de la culminación de la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2014 con el razonamiento dado en la motiva de su decisión, siendo importante resaltar que este vicio se materializó al verificarse la incongruencia existente entre lo fundamentado y el dispositivo del fallo recurrido al decretarse en primer término un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, concediéndole cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público para que subsanare el escrito acusatorio, bajo los parámetros ahí establecidos durante el acto, pero lo fundamenta en el numeral 3º del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la extinción de la acción penal o la acreditación de la cosa juzgada, circunstancias que no fueron debatidas por las partes durante la realización del acto y que tampoco fueron los argumentos plasmados por la Juez en la motiva y en la parte dispositiva de su fallo, otorgándole la libertad sin restricciones al imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, decretando posteriormente la decisión en un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se ANULA DE OFICIO el acto fecha 02 de diciembre de 2014, identificado como “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, de conformidad con las estipulaciones previstas en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2014 y de acuerdo con el artículo 179 ejusdem, perjuicio solo subsanable con el presente decreto de nulidad, extendiéndose por su conexión a todos los actos anteriores y posteriores que guarden relación con el acto anulado, en consecuencia se repone la presente causa hasta la realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, manteniendo al imputado de autos en la misma condición jurídica que se encontraba al momento de celebrarse el acto anulado. ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión dictada el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2014, por haber prelado sobre ese auto de mero trámite que correspondía, el velar por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que les asiste a las partes ante infracciones de observancia obligatoria para esta Alzada por evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los acotados y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de fecha 02 de diciembre de 2014, identificado como “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, en virtud que la Jueza de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no garantizó la seguridad jurídica, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al verificarse incongruencia entre lo acordado en la motivación y la dispositiva del fallo recurrido decretando un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, pero fundamentándolo en el numeral 3º del artículo 300 de la ley adjetiva penal, circunstancias que no fueron debatidas por las partes, decretando un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, transgrediendo el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las respectivas consecuencias previstas en los artículo 180 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio solo subsanable con el presente decreto de nulidad; SEGUNDO: Se MANTIENE al imputado de autos en la misma condición jurídica en la que se encontraba antes de la realización de la audiencia preliminar hoy anulada, en el proceso seguido en contra del imputado DANIEL ALBERTO MARCANO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa mixta Venezolana de Cementos y el Estado Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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