REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000026
ASUNTO : BP01-R-2015-000026
ASUNTO: BP01-R-2015-000026
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de defensor de confianza de la imputada NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desalojo del inmueble en ligitio, y el articulo 518 de la ley adjetiva penal, concatenados con el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 ambos del código de procedimiento civil, en contra de la imputada ut supra por el delito de INVASIÒN previsto y sancionada en el artículo 471 literal “A” del Código Penal.
Dándosele entrada el 23 de enero de 2015 se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el ciudadano el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de defensor de confianza de la imputada NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 21/03/2014, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha por ser en la celebración de la audiencia precautelativa, en fecha 26/03/2014 interpone el presente recurso de apelación el abogado José Rafael Mendoza, evidenciándose que transcurrió 03 días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, ahora bien, de lo que se evidencia que fue interpuesta en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 23/05/2014 se dio por emplazado, no dando contestación al presente recurso. De igual manera en fecha 20/08/2014 el abogado Rigo Cardivillo, no dio contestación al mismo. Posteriormente en fecha 14/07/2014 se dio por emplazado la abogada Ingrid Martorano en su carácter de apoderada de la victima, dando contestación en la misma fecha del recurso in comento, según lo certificó la secretario del a quo en fecha 19 de enero del corriente año. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la oportunidad procesal en la cual fue interpuesto el presente recurso, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, referida al desalojo del inmueble del litigio en concordancia con el artículo 518 del código penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 442 de la vigente ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de defensor de confianza de la imputada NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desalojo del inmueble en ligitio, y el articulo 518 de la ley adjetiva penal, concatenados con el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 ambos del código de procedimiento civil, en contra de la imputada ut supra por el delito de INVASIÒN previsto y sancionada en el artículo 471 literal “A” del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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