REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BE01-N-2002-000011
PARTE ACCIONANTE: Rita María Robaina Rosales, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de
identidad No. 4.421.281.
Apoderados Judiciales
de la parte demandante: Ismael Da Corte Ferreira, Miguel
Rivero, Pedro Gutiérrez, Reynal Pérez y Víctor
Marten, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos.: 28.337,45.630, 28.524, 28.653 y 82.862,
respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista
Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: Abogadas María Ribón Aguaje y Adriana Mata,
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.
94.611 y 95.531, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad, incoado por los Abogados Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Rivero, Pedro Gutiérrez, Reynal Pérez y Víctor Marten, Apoderados judiciales de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, todos ya identificados contra la Resolución No. 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el No. Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería.
Dicha demanda fue interpuesta el día 21 de febrero de 2002, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 21 de marzo de 2002, declinó la competencia para conocer de la causa en este Tribunal Superior.
El día 3 de junio de 2002 este Juzgado acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la causa, admitiéndose en esa misma fecha, librándose la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
En fecha 8 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró revocada la decisión del 10 de mayo de 2007.
El 20 de abril de 2012, se recibió nuevamente el expediente, ordenándose reanudar la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dijo visto para sentencia:
II
Alegaciones de la parte Actora:
Alegó la parte accionante que mediante contrato el 13 de diciembre de 1995, la ciudadana Leira Rodríguez adquirió una parcela de terreno ubicada en el Municipio EL Morro, identificada con el N° 07-02-08-07, calle Arismendi con una superficie de de 394,25 metros cuadrados, dicho documento quedó debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 10, folios 45 y 46 del Protocolo Primero, Tomo 29, especificándose en el contrato de venta que el terreno estaría destinado a la construcción de una vivienda. Que la ciudadana Leira Rodríguez manifestó su voluntad ante las autoridades competentes de enajenar la referida parcela, manifestando el Concejo Municipal su aprobación mediante informe suscrito en fecha 14 de mayo de 1997, en el cual se acordó la liberación del inmueble, renunciando el municipio a ejercer su derecho de preferencia. Mas adelante, manifestó que adquirió la parcela de terreno por un monto de Bs. 14.500.000, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nro. 15, tomo 24, Protocolo Primero, Folios 53 y 54 del segundo trimestre de 1997. Mas adelante, adujo que en fecha 8 de agosto de 2001 el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó Resolución N° 049, mediante la cual resuelve de pleno derecho el contrato celebrado el 3 de noviembre de 1995, antes especificado, reincorporando al patrimonio municipal el inmueble señalado, ordenádsele a la Dirección de Catastro tomar posesión del terreno; y ejercio contra dicha decisión el 14 de septiembre de 2001, recurso de reconsideración, sin obtener repuesta alguna. Así también señaló violación al derecho a la propiedad y al debido proceso, solicitando finalmente la nulidad de la resolución antes señalada, y se le permita ejercer sus derechos sobre la referida parcela de terreno.
Contestación de la demanda:
Adujo la representación judicial del la recurrida que en cuanto a la violación del derecho de propiedad, señalado por la accionante referente a que adquirió el terreno de buena fe, mediante una venta pura y simple, alegando además que se le violó su derecho a la propiedad, y que el Municipio se niega a pagar la indemnización correspondiente por la expropiación, señalaron que existe un procedimiento previsto en Ley que faculta al Alcalde para declarar resuelto de pleno derecho los contratos de ventas administrativas, de origen ejidal, en los cuales el adquirente no haya cumplido con la obligación de construir una vivienda, u otra estructura. Seguidamente manifestaron que en dicho terreno no existe construcción alguna, por lo que la solicitud de indemnización no puede prosperar. En cuanto a los vicios de la notificación señalaron que el procedimiento administrativo se notificó mediante cartel publicado en prensa, el cual surte los efectos que persigue la notificación, por cuanto la hoy recurrente, el día de la publicación, es decir, el 23 de mayo de 2001, se hizo presente en el proceso administrativo. Finalmente, señalaron que no existió violación al debido proceso, ya que todo el procediendo se realizó, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra A: Documento mediante el cual el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui vende a la ciudadana Leira Rodríguez De Seijas, la parcela de terreno identificada con el N°07-02-08-07.
Marcado con la letra B: Documento mediante el cual la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas vende a Rita María Robaina Rosales, la parcela de terreno antes identificada.
Comunicación de fecha 14 de mayo de 1997, emanada del Sindico Procurador del Municipio Turístico El Morro Lic, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le informó a la ciudadana Leira Rodríguez que en cesión de fecha 14 de mayo de 1997, la cámara municipal aprobó informe en la cual libera la parcela de terreno ya especificada, para venderla a cualquier persona.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, observa esta Juzgadora que se requirió al Municipio la información sobre si en la cuentas del Organismo Municipal existía registrado algun egreso por concepto de pago de reintegro a favor de la ciudadana Leira Rodríguez o Rita María Robaina, obteniendo como respuesta que en virtud de la resolución del contrato, por no haberse cumplido con las condiciones establecidas referentes a la construcción, se reincorporó dicha parcela de terreno al patrimonio municipal, no estando constreñido el municipio a realizar pago alguno, ya que en dicha parcela no existía construcción, por lo que no se generó para el municipio obligación de pago.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es menester destacar el hecho que el tribunal cumplió con los extremos legales previstos para la evacuación de esta prueba librando el respectivo oficio, requiriendo a dicho registro la información solicitada por el recurrente, no obteniendo respuesta alguna, por lo que en el caso concreto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el Numero N° 049 de fecha 08/08/2001, mediante la cual se resuelve de pleno derecho el contrato celebrado en fecha 3 de noviembre de 1995, Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 10 folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 21, del cuarto trimestre de 1995, mediante el cual el Municipio Urbaneja vendió a la ciudadana Leira Rodríguez, una parcela de terreno signada con el N° 07-02-08-07 ubicada en la calle Arismendi, procediendo consecuencialmente al rescate de la misma, señalando por su parte la accionante que dicha parcela de terreno era de su propiedad, ya que existe un contrato de compraventa donde el municipio liberaba la referida parcela no siendo posible el rescate por parte de la Alcaldía, por lo que dicho acto de resolución, a decir de la accionante, constituyó una violación al debido proceso, y a su derecho a la propiedad.
Al respecto en primer término es menester deliberar si dichos terrenos son de carácter ejidal o es propiedad privada de la hoy recurrente, para poder así determinar la procedencia o no del rescate de terreno realizado por la Alcaldía, por lo que resulta oportuno establecer en principio el concepto de terrenos de origen éjidal, el cual esta definido en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que prevé que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los légítimos derechos de terceros válidamente constituídos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Así también es de gran relevancia referirse al análisis legal realizado por nuestro máximo tribunal en lo referente a los rescates de terrenos de origen ejidal, por lo que es importante traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, la cual señala que:
(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en ejercicio de su potestad revocatoria.
En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:
3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria”.
De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.
Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)”.
El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.
En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.
En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.
Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:
“Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho (…)
(…)En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:
“una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: Alí De Jesús Pulgar); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)
De la lectura del articulo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal antes transcrito y del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que los terrenos ejidales, están situados dentro del área del Municipio y que sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. De igual manera, es de recalcar que de la lectura de la sentencia anteriormente transcrita se entiende que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la porción de terreno hoy en discusión, originariamente pertenece al municipio, y que lo que existió en primer termino fue un contrato administrativo condicionado, para configurar consecutivamente la venta del terreno a la ciudadana Leira Rodríguez, y los derechos municipales de acuerdo al precepto Constitucional son imprescriptibles, e inalienables y solo podrán ser enajenados, con el previo cumplimiento de las formalidades de Ley, de lo que obviamente se deduce que la renuncia al derecho preferente que corre inserta al folio 24 no constituye una renuncia al rescate del inmueble, lo cual igualmente seria nulo por violación a la Constitución. Y así se decide.
Asimismo es de resaltar que el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, ajustado a derecho, pues no era necesario procedimiento administrativo alguno para que se configurase el rescate, aunado a que están suficientemente especificadas en el contrato de venta, las condiciones para que se configurara la venta, como lo es la construcción en dicho terreno, hecho este establecido además por Ley Orgánica de Régimen Municipal, que prevé en su articulo 126: que en dos años debe existir por lo menos un 50% de la construcción total, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya existido construcción alguna, por lo que el municipio estaba en plena facultad de rescindir el contrato y proceder al rescate, quedando en consecuencia negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en este sentido se desestiman los mismos, resultando entonces sin lugar la presente demanda, pues habiendo el municipio actuado apegado a derecho, queda completamente desvirtuado cualquier señalamiento de violación de derechos constitucionales. Y así se decide,
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por los Abogados Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Rivero, Pedro Gutiérrez, Reynal Pérez y Víctor Marten, Apoderados judiciales de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, todos ya identificados contra la Resolución No. 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el No. Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
ASUNTO: BE01-N-2002-000011
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