REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000089





PARTE ACCIONANTE: Franklin Rafael Alcia Freites,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 19.395.282, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio
Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditro.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Rafael Alcia Freites, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
El primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, previo el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el acto.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la sola asistencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, señalando igualmente que fue destituido de su cargo sin que se comprobase hecho alguno que ameritara su destitución. Que se le violó la estabilidad paternal, por cuanto no se solicitó el desafuero ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo adujo que existen vicios de falso supuesto en los hechos, por cuanto se evidencia de la declaración de los testigos que los hechos que se le imputan como lo es haber desenfundado su arma de fuego contra otro compañero de la institución, es falso. Finalmente solicitó la nulidad de las vías de hecho denunciadas consistentes en su destitución de la institución, la reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir.
Contestación de la demanda:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda los apoderados judiciales del accionante señalaron que el fuero paternal no comprende una estabilidad absoluta, siendo posible destituir a un funcionario si se encontrare incurso en causal de destitución, y en el presente caso el hoy recurrente incurrió efectivamente en faltas graves a la institución, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que se le hayan violado de derechos de índole laboral. De igual manera, negaron, rechazaron, y contradijeron que existan vicios de falsos supuestos en los hechos, pues de las entrevistas realizadas se evidencia que el hoy accionante, efectivamente desenfundo su arma de fuego contra un compañero de trabajo, así también negaron que se le hayan violado derechos de índole constitucional. finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso.

III
Consideraciones para decidir

Observa quien aquí decide, que el presente juicio se originó en virtud del señalamiento realizado por la parte recurrente referente a la violación de su estabilidad paternal, alegando por su parte el ente recurrido que la estabilidad paternal no es absoluta y que si incurre en faltas graves el funcionario puede ser destituído conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en el presente caso se realizó el procedimiento administrativo respectivo, respetándole su derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo el mismo con su destitución, en este sentido, es de resaltar que el referido ciudadano trajo a colación su estabilidad paternal, consignando al respecto, copia del acta de nacimiento, de su hijo de nombre Sebastian Alejandro Alcia Millan, teniendo esta Juzgadora como hecho cierto que el hoy recurrente, es padre del menor antes señalado, es necesario determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante quien aquí decide señalar que el hoy recurrente, fue destituido el 12 de noviembre de 2012, habiéndose producido el nacimiento de su hijo el 17 de febrero de 2012, por lo que en este punto es necesario referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De igual manera es menester destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:


“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
En consecuencia, observa quien aquí decide que la fecha de retiro del ciudadano Franklin Rafael Alcia Freites, 12 de noviembre de 2012, y la fecha de nacimiento de su hijo es del 17 de febrero de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal, previsto en la citada Jurisprudencia, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el desafuero por ante de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy demandante. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de la estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Rafael Alcia Freites, ya identificada asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Franklin Rafael Alcia Freites, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León