REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000216
DEMANDANTE: Ciudadano: EBERTH OSWALDO RIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.631.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608.
DEMANDADO: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano EBERTH OSWALDO RIOS, Asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 15 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda y se libro la notificación respectiva.
En fecha 22 de Julio de 2010, el ciudadano EBERT OSWALDO RIOS, Asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su solicita mediante diligencia que la notificación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui sea realizada por medio de Correo certificado.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el ciudadano EBERTH OSWALDO RIOS, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE solicita copia certifica del libelo de la demanda, anexos ya auto de admisión a los fines de notificar, este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 11 de Enero de 2013.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 11 de Enero de 2013, fecha en la cual este Juzgado acordó copias certificada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León.
MMYRS/c.z/E.V.

ASUNTO: BP02-N-2010-000216