REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000438

DEMANDANTE: El Ciudadano: RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

BP02-N-2010-000438.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE MARTINEZ. Debidamente asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.608, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 19 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de Octubre de 2010, fecha en la cual este Juzgado Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V. cvg