REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2011-000066
DEMANDANTE: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Adaysa Guerrero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.151.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 03 Junio de 2011, se recibió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NJ 116.151, en su condición de Apoderada Judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Por auto de fecha 13 de Julio de 2011, este Juzgado acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la causa, por auto separado se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de Julio de de 2011, fecha en la cual la este Juzgado admitió la presente causa y libro las notificaciones respectivas, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V.
ASUNTO: BP02-N-2011-000066
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