REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2011-000111


PARTE ACCIONANTE: Wolfan José López Ramos,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 11.905.062, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wolfan José López Ramos, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Asimismo se deja constancia que las aprtes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
La demandante alegó que ingresó a la Institución Policial el 1° de diciembre de 1995, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. Mas adelante, adujo que fue retirado de la institución policial, por aplicación del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policía, de igual manera alegó que tal acto constituye una violación a la defensa y al debido proceso. Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente solicitaron y solicitaron, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso funcionarial con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
III
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 01 de Diciembre de 1995, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio Diez (10), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido, teniéndose al hoy recurrente como funcionario publico de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, previstos en el articulo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el cual remite al Capitulo III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, el procedimiento es el que se determina en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y evidenciándose de actas (folio 9) que le fue sustanciado el procedimiento por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano Wolfan José López Ramos, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wolfan José López Ramos, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Wolfan José López Ramos, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León

ASUNTO: BP02-N-2011-000111