REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2011-000142
DEMANDANTE: El Ciudadano: ILAN ALBERTO VARGAS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 16.249.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: ILAN ALBERTO VARGAS BRAVO, debidamente asistido por el Abogado JOSE ELIAS SANCHEZ Rodrigues, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.181, contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 22 de Octubre de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior hizo entrega del oficio N:00-700, a la ciudadana ALMINDA NAVARRO, dirigida al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 13 de Febrero de 2012, las ciudadanas Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada consigna la contestación de la demanda
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 13 de Febrero de 2012, fecha esta en la cual las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, consigna la contestación de la demanda, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V.cvg
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