REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BC01-X-2015-000007.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: Se abocó al conocimiento de la causa. Por cuanto de las actas que conforman el Asunto Nº. BH03-X-2014-00065, concerniente al Cuaderno de Medidas que se apertura en el Asunto Principal Nº. BP02-V-2014-001018, relativo a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por las ciudadanas BELEN PONCE y ANGELA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-13.169.061 y V-15.874.749, respectivamente contra la sociedad mercantil PLC, Group XXI, C.A , se constata, que el abogado Emilio Arturo Mata Quijada en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), dictó y publicó Sentencia interlocutoria en el mencionado Cuaderno de Medidas, en la que NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es por lo anteriormente señalado que se encuentra incurso en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado su opinión en el presente juicio considera que debe INHIBIRSE como en efecto lo hace de conformidad con el artículo citado up supra. Es todo…
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante al no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, se considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Segundo: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, a los fines que se remita sistemáticamente la causa N° BP02-R-2014-000689, en virtud de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.-

La Jueza,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Javier Arias León.

r.m.