REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000518
ACCIONANTE: Ángel Manuel Sulbarán Meza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.021 y de este domicilio
ACCIONADA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares, David Enrique Velásquez Jiménez y Luisa Elena Brito, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 48.200, 81.269 y 116.126, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Manuel Sulbarán Meza, ya identificado contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A..
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Luisa Elena Brito, Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Manuel Sulbarán Meza, ya identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2013, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la recurrente que en fecha 9 de abril y 17 de mayo de 2013, recibió de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y de la Vicepresidencia de Control de Pérdida de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, comunicación donde se le responde referente a una solicitud de fecha 4 de marzo y 13 de abril de ese mismo año, solicitando en ella el reembolso inmediato de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro con 84/100 bolívares (Bs. 4.248.894,84), dinero este, perteneciente en su totalidad a su persona y depositados en su cuenta corriente signada con el Nº 0134 0401 11 40130441431. asimismo manifestó que se negó el reembolso del dinero solicitado, alegando la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica como la Vicepresidencia de Control de Pérdidas del Agraviante, que: “él había efectuado una solicitud a esa misma entidad financiera en fecha 22/11/2012, autorizando un reverso en su cuenta corriente por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.153.000,ºº), y que ese mismo un ciudadano de nombre Ciro Antonio Orta Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.196, acreditado con carácter de representante de su persona, ordenó la emisión y el cobro de un cheque de gerencia con cargo a su cuenta corriente y a favor de su persona, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095.875,ºº),”; seguidamente manifestó el accionante que tal hecho es TOTALMENTE FALSO que su persona haya efectuado tal solicitud, por lo que procedió a Rechazar en forma categórica tal aseveración. Señaló igualmente que posterior a ello solicitó cerrar la cuenta corriente de su persona y para ello elaboró un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.248.894,84). Asimismo, fundamentó la acción de amparo en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Representante de la Defensoría del Pueblo; en fecha primero (01) de julio de 2013, y en fecha dos (02) de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente por el Territorio para decidir el presente Amparo Constitucional, ordenando remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dando asimismo cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de julio de 2013, remitiendo el expediente, en esa misma fecha mediante oficio Nº 17.046.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad de la acción sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2013, fundamentando su decisión en el hecho de que habiendo el accionante tenido conocimiento de la presunta sustracción de dinero, y habiendo interpuesto la acción de amparo el 10 de junio de 2013, transcurrió con creces el lapso de seis meses previstos en la Ley para la interposición de la acción, ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, analiza esta Sentenciadora que el mismo para decretar la caducidad de la acción, tomo como inicio para computar dicho lapsos de la caducidad, desde el momento en que el hoy accionante se enteró de la sustracción del dinero, en este sentido es menester en este punto determinar a partir de que momento se realiza el computo de los seis meses previsto en Ley para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Es de destacar que el hoy accionante, se enteró efectivamente de la sustracción de su dinero en el mes de noviembre del año 2012, pues fue ese el mes en que se efectuaron las operaciones bancarias, ahora bien, también se evidencia de la revisión de las actas administrativas que corren insertas al presente expediente que el hoy accionante, trató de solventar tal situación por vía administrativa, realizando el respectivo reclamo ante la entidad financiera, sin saber en ese momento si efectivamente se le reintegraría el dinero o no, y es el 4 de abril del 2013, que la entidad bancaria da respuesta a su reclamo, negando el reembolso solicitado, lo que a decir, del hoy accionante es una violación a sus derechos constitucionales, originando consecuentemente la interposición de la presente acción, por consiguiente el lapso de la caducidad debe computarse es a partir de la referida fecha, evidenciándose que entre la fecha en que le dieron la respuesta y la interposición de la acción de amparo, el 10 de julio del 2013, solo transcurrieron 3 meses, por lo que considera quien aquí decide que no existe caducidad en la presente acción. Así se decide.
Corresponde en este punto determinar si la presente acción de amparo, tal y como esta planteada, resulta procedente:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares, David Enrique Velásquez Jiménez y Luisa Elena Brito, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 48.200, 81.269 y 116.126, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Manuel Sulbaran Meza, ya identificado contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., basando su reclamo en el hecho de que se le violaron sus derechos constitucionales, al habérsele realizado retiros de su cuenta bancaria sin su autorización, no permitiéndosele la disposición de su dinero.
En vista de las consideraciones antes hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que la acción de amparo es inadmisible cuando existen otras vías judiciales efectivas para solucionar el conflicto suscitado, en este sentido observa quien aquí decide que lo que se pretende con la acción de amparo es el reintegro de cantidades de dinero, que a decir del accionante fueron dispuestas y movilizadas sin su autorización, ahora bien, dicho hecho se originó por cobro de dinero por personas no autorizadas, lo que en todo caso confluye en un delito de acción penal, por lo que no es posible resolver el problema planteado a través de la interposición de una acción de amparo constitucional, dado que existe otra vía idónea parta solventar tales violaciones alegadas, por lo que con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2013.
Segundo: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares, David Enrique Velásquez Jiménez y Luisa Elena Brito, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 48.200, 81.269 y 116.126, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Manuel Sulbaran Meza, ya identificado contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 9 del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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