REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-X-2015-000006
En el juicio por Daños Materiales, interpuesto por CRAZY TOURS, C.A, contra HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, la Abogada SANDRA ROJAS MORENO, en su condición de Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta, se inhibe de conocer el juicio citado, aduciendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia revocó su decisión de declaratoria de perención, y ordenó se pronunciara sobre el fondo del asunto, y que por tal motivo procede a inhibirse, ya que ella dictó el fallo revocado.
Por auto de fecha 22 de enero del corriente, este Tribunal Superior admitió las actuaciones.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
La juez, planteó su inhibición de la manera siguiente:
“… por cuanto en fecha 12 de julio de 2014, dicté Decisión en la presente Causa (sic), me considero incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 884 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
II
Cursa a los autos decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se puede extraer, que:
• El Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta, a cargo de la Juez inhibida dictó sentencia declarando la perención de la instancia.
• El abogado MOUNIR WAKIL, interpone recurso de apelación contra la preindicada sentencia.
• Seguidamente, el Juzgado de Tercero de Primero Instancia, revoca la decisión, ordena al Juzgado de origen, a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
III
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
El artículo 82, causal 15, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Esta causal, procede cuando el juez debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar.
Bajo las anteriores consideraciones, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, esta Superioridad observa, que el argumento expuesto por la Juez inhibida, de haber dictado decisión y fundamenta su alegación en la causal supra citada, no es procedente, por cuanto la decisión que el Tribunal pronunció, y que fue revocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, trató únicamente sobre la declaratoria de perención de la causa y no sobre la procedencia de la pretensión, por lo tanto, no existe tal pronunciamiento sobre el fondo para que este Juzgador declare con lugar la inhibición peticionada por la juez de la causa, ya que, en su fallo se señalaron aspectos referentes a que había operado la perención de la instancia, y no como alega la juez inhibida, pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Con las razones anteriores, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente inhibición, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada SANDRA ROJAS MORENO, en su condición de Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta; en consecuencia la mencionada jueza debe seguir siga conociendo la causa, toda vez, que su alegación de su inhibición, resulta improcedente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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