REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BH04-X-2015-000003
En el juicio por ACCIÓN PUBLICIANA, interpuesto por MARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ URRIETA, contra ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA; la abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer el juicio citado.
Por auto de fecha 10 de febrero del corriente, este Tribunal Superior admitió las actuaciones.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
La jueza, planteó su inhibición de la manera siguiente:
“…el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ… le solicitó al ciudadano Secretario que por favor lo atendiera unos minutos en mi despacho, por lo que accedí a recibirlo; una vez dentro del mismo el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, antes identificado, enseguida procedió a proferir acusaciones con respecto al presente juicio, alegando que: “…lo único que ha llevado en éste Tribunal es palo, y que yo he sido muy complaciente con la parte actora…”, palabras textuales del Abogado, realizando así acusaciones injuriosas hacia mi persona e irrespetando la investidura que representa éste Juzgado, por lo que inmediatamente le hice saber al ciudadano JAIRO VILLARROEL RODRÍGUEZ, Secretario de éste Juzgado, que por los hechos suscitados en mi Despacho con el mencionado Abogado, me inhibiría de la presente causa, en virtud, que por todo lo antes expuesto, se puede decir que desde ese momento indudablemente estaría comprometida mi imparcialidad en el presente proceso. En tal sentido, en éste acto procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo la presente causa, por cuanto consideró que luego de los hechos surgidos podría encontrarme incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
El artículo 82, causal 18, del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Jueza inhibida, establece:
“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que un funcionario judicial al momento de inhibirse en una causa, debe indefectiblemente basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, lo que contrariamente sucedió en la presente incidencia, toda vez, que la funcionaria indica que el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ alegó que “…lo único que ha llevado en éste Tribunal es palo, y que yo he sido muy complaciente con la parte actora…”; dichas palabras textuales sirvieron de fundamento para que la Jueza se inhibiera, siendo ello un absurdo, por cuanto la inhibición constituye un acto procesal de parte que se soporta de manera legal o racional, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad que se originan en el funcionario inhibido.
También, debe puntualizar este administrador de Justicia que, no se observan motivos que puedan perturbar la imparcialidad de la Jueza, ya que, no es suficiente el solo dicho de un operador de justicia, para considerar que es la razón que afecte la imparcialidad de un juez, toda vez, que este conoce del derecho y debe aplicarlo, y en caso que los justiciables consideren que una decisión no se ajusta a derecho, puede recurrir de ella, ya que en Venezuela rige el principio de doble instancia. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que no esta presente ninguna situación que amerite que la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhiba de conocer de la causa principal. Con base a las razones anteriores, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente inhibición, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, se le exhorta a la abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en su condición de Jueza, a no cometer errores como el precisado, que van en desmedro del los derechos de los justiciables; recordándole que en razón del cargo que ostenta la jueza inhibida, se está expuesto a situaciones como la ocurrida, que bajo ningún aspecto deben afectar su imparcialidad.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por ADAMAY PAYARES ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia la mencionada jueza debe seguir siga conociendo la causa, toda vez, que su alegación de su inhibición, resulta improcedente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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