REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
BP02-R-2015-0000031
DEMANDANTE: TRANSPORTE MALAVER, C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, tomo B-06, de fecha 24 de Marzo del año 1988.
DEMANDADO: CORPORACION DE TRANSPORTE LCD C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Tomo Nº 10, Tomo A-121, de fecha 12 de febrero de 2010.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VÌA INTIMACIÓN.
I
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Mónica Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032, contra sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el antes referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACIÓN, seguido por la Empresa TRANSPORTE MALAVE, C.A contra la Empresa CORPORACION DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC, C.A,
En dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
I
La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…Conforme al contenido del poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS MALAVE., C.A., a través de su Presidente LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, constituyó factor mercantil, en la persona del ciudadano JOSE LUIS MALAVE COVA, autorizándolo a realizar todos los actos relacionados con la gestión de la empresa. Se trata de un poder General, de administración y disposición, con facultades ilimitadas, el cual solo fue autenticado, mas no se cumplió con la formalidad del registro, lo cual es una formalidad esencial para su validez.El documento poder registrado es el medio idóneo para probar el carácter de factor mercantil. El Poder acompañado al libelo de la demanda, no obstante la ausencia de las formalidades de registro y cuya omisión, de consecuencias negativas en el caso en estudio, se refiere necesariamente a la constitución de un factor mercantil. En efecto, conforme a los términos empleados de la redacción del Poder, éste le fue otorgado a JOSE LUIS MALAVER COVA…de administración y disposición, amplio y suficiente…En este sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Al momento de subsanar la cuestión previa, el representante legal de la parte demandante, ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE…no consignó documento poder otorgado legalmente, al factor mercantil, es decir, debidamente registrado, conforme a lo exigen los artículos 95, 19, en su ordinal 11º y 20 del Código de Comercio…No consta en autos que haya acompañado instrumento poder que cumpla con la formalidad de Registro para la oportunidad de intentarse la demanda bajo examen…En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, ese Tribunal…declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada…En consecuencia se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”
II
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dejó sentado:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”
Ahora bien, del escrito libelar esta alzada extrae lo siguiente:
“…Yo, JOSE LUIS MALAVER COVA…actuando en este acto en representación de (sic) Empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER, C.A,..Representación esta que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría….
Del poder que menciona el demandante, se extrae lo siguiente: “…Yo, LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE…actuando en este en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A…declaro que confiero poder Poder General, de Administración y Disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA…así mismo podrá convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio; aceptar, avalar, endosar letras de cambios, cheques, pagarés y toda clase de efectos mercantiles, cobrar cheques, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; otorgar poder judicial a abogados para que nos representen en juicio con amplias facultades paras convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio…”
Constatando esta alzada, de lo antes transcrito que, el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio con un poder otorgado por el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, quien es presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A; lo cual no es permisible, toda vez, que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Con base a la norma y jurisprudencia antes citada, esta Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito libelar suscrito por el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, (no siendo abogado), actuando con un poder otorgado por el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, quien es presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A; en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo en el presente caso declarar INADMISIBLE el caso bajo análisis, como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACIÓN, seguido por la Empresa TRANSPORTE MALAVE, C.A contra la Empresa CORPORACION DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC, C.A.-
Queda REVOCADA la sentencia apelada, dada la declaratoria anterior.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|