REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2014-000155
Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-10-2014, por los abogados CARMEN VICTORIA PÈREZ, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.286.260, V-8.967.889 y V- 8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente FERRYVEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/09/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31205400-0, con domicilio en el Sector el Guamache, Avenida Principal del Puerto Internacional El Guamache, Local Ferryven, C.A., Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y al Responsable Solidario ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.889, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada.
Plantea la Representación Fiscal en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-575 DEL 7 DE ABRIL DE 2011
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código de Procedimiento Tributario Vigente, la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-575 del 7 de abril de 2011, debidamente notificada a la contribuyente el 9 de mayo de 2011, acompañada en copia certificada marcada “B”, en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por enterar extemporáneamente las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2010/0091 de fecha 20/12/2010, sancionada conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por cientos (500%) del monto de dichas cantidades según se indica:
Periodo Desde Hasta Días Mora Impuesto
Bs % Aplicable Multa Por Mes Bs Total Multa por Retardo
Dic. 10 03/01/11 04/04/2011 91 6.646,30 50% 10.080,22 10.080,22
Dic. 10 17/01/11 04/04/2011 77 6.015,33 50% 7.719,67 7.719,67
Ene 11 02/02/11 04/04/2011 61 3.133,41 50% 3.185,63 3.185,63
Ene. 11 16/02/11 04/04/2011 47 495,52 50% 388,16 388,16
Feb. 11 03/03/11 04/04/2011 32 3.048,46 50% 1.625,85 1.625,85
Feb. 11 16/03/11 04/04/2011 19 8.882,96 50% 2.812,94 2.812,94
TOTAL BS. 25.812,47
De conformidad con la disposición Prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, se convirtió en unidades Tributarias dicha sanción de la siguiente manera:
Ilícitos Multa Bs. Valor de la U.T Multa en U.T
Enterar con retardo los impuestos retenidos 25.812,47 76,00 339,63
De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Códigos Orgánico Tributario, se determinaron los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda según la siguiente demostración:
Periodo
Desde
Hasta
Días Mora
Impuesto
Bs
Intereses Bs.
Diciembre 2010 03/01/11 04/04/2011 91 6.646,30 400,78
Diciembre 2010 17/01/11 04/04/2011 77 6.015,33 307,06
Enero 2011 02/02/11 04/04/2011 61 3.133,41 126,79
Enero 2011 16/02/11 04/04/2011 47 495,52 15,45
Febrero 2011 03/03/11 04/04/2011 32 3.048,46 64,71
Febrero 2011 16/03/11 04/04/2011 19 8.882,96 111,95
Total Bs. 1.026,75
En virtud de lo expuesto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2010/ISLR/2011-575 de fecha 07 de 2011, ordenó expedir las planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Ferryven, C.A., notificada el 09 de mayo de 2011, acompañada en copias certificadas marcadas “C” las cuales se relacionan a continuación:
Planillas de Liquidación Fecha Concepto Montos Bs
092001223000240 18/04/2011 Multa 388,00
092001223000240 18/04/2011 Intereses 15,00
092001223000239 18/04/2011 Multa 7.720,00
092001223000239 18/04/2011 Intereses 307,00
092001223000238 18/04/2011 Multa 10.080,00
092001223000238 18/04/2011 Intereses 401,00
092001223000244 18/04/2011 Multa 3.186,00
092001223000244 18/04/2011 Intereses 127,00
092001223000242 18/04/2011 Multa 1.626,00
092001223000242 18/04/2011 Intereses 65,00
092001223000241 18/04/2011 Multa 2.813,00
092001223000241 18/04/2011 Intereses 112,00
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211, y siguiente del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones Tributarias mediante la Intimación de Pago de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0305 de fecha 17/10/2011, la cual anexamos al presente escrito marcada “D” notificada el 19 de octubre de 2011, en la cual se le requiere el pago de la obligaciones Tributarias determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-575 del 07 de abril de 2011.
A la fecha la contribuyente Ferryven, C.A., ha pagado las planillas de liquidación que se identifican:
Planillas de Liquidación Fecha Concepto Montos Bs Fecha de Pago
092001223000240 18/04/2011 Multa 388,00 25/07/2012
092001223000240 18/04/2011 Intereses 15,00 25/07/2012
092001223000239 18/04/2011 Multa 7.720,00 15/01/2013
092001223000239 18/04/2011 Intereses 307,00 25/07/2012
092001223000238 18/04/2011 Multa 10.080,00 15/01/2013
092001223000238 18/04/2011 Intereses 401,00 25/07/2012
092001223000244 18/04/2011 Intereses 127,00 25/07/2012
092001223000242 18/04/2011 Multa 1.626,00 25/07/2012
092001223000242 18/04/2011 Intereses 65,00 25/07/2012
092001223000241 18/04/2011 Intereses 112,00 25/07/2012
DE LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente la División de Sujeto Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, notificada debidamente el 06 de febrero de 2012, acompañada en copia certificada marcada “E” en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado la declaración de las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo noviembre de 2011, siendo que la misma se debió presentar el 02/12/2011, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.579 de la misma fecha, en la cual se establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención respecto de aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2011, lo cual constituye incumplimiento de deber formal contenido en el literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, previsto en el numeral 2 del artículo 103 ejusdem, sancionado en su segundo aparte con multa de diez (10) Unidades Tributarias incrementada en diez unidades tributarias por cada nueva infracción y debido a que se trataba de la cuarta infracción en la que incurrió la demandada, se determino la infracción en cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) la cual considerado la unidad tributarias vigente al momento de la infracción se ordenó su liquidación de tres mil cuarenta bolívares (Bs. 3.040,00).
El 26 de enero de 2012, se emitió la planilla de liquidación Nro. 092001233000140, por concepto de multa, por monto de tres mil cuarenta bolívares (Bs. 3.040,00), notificada debidamente a la contribuyente el 6 de febrero de 2012, acompañada en copia certificada marcada “F”.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de derechos pendientes identificada con el Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0122 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual anexamos al presente escrito con la letra “G”, notificada en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se le requiere el pago de la obligaciones Tributarias determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 de fecha 30/12/2011.
DE LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 DEL 10 DE FEBRERO DE 2012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 del 10 de febrero de 2012, notificada debidamente el 06 de marzo de 2012, acompañada en copia certificada marcada con la letra “H” en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado la declaración de las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo de diciembre de 2011, siendo que la misma se debió presentar el 05/01/2012, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.579 de la misma fecha, en la cual se establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención respecto de aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2012, lo cual constituye incumplimiento de deber formal contenido en el numeral 1, literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, previsto en el numeral 2 del artículo 103, ejusdem, sancionado en su Segundo Aparte con multa de diez (10) unidades tributarias incrementada en diez unidades tributarias por cada nueva infracción y debido a que se trataba de la quinta infracción en la que incurrió la demandada, se determinó la infracción en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual considerando la unidad tributarias vigente al momento la infracción se ordenó su liquidación en tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00).
El 29 de febrero de 2012, se emitió la planilla de liquidación Nro. 0920001233000286, por concepto de multa la cantidad de tres mil ochocientos (Bs.3.800, 00), notificada debidamente a la contribuyente el 6 de marzo de 2012, acompañada en copia certificada “I”.
El Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en base a los previsto en el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributaria mediante intimación de Pagos de derechos pendientes identificadas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0120 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual anexamos el presente escrito marcada con la tetra “J" notificada el 16 de mayo de 2012, en la cual se requiere el pago de las obligaciones Tributarias determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2-105 del 10 de febrero de 2012.
DE LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 DEL 27 DE ABRIL DE 2012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 del 27 de abril de 2012, debidamente notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 2012, acompañada en copia certificada marcada “K”, en la cual sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a la 1era y 2da. quincena del mes de Marzo de 2012, siendo que las mismas debieron ser presentadas en fechas 16/03/2012 y 10/04/2012, conforme a la disposición contenida en el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2011/0078 del 15/12/2011, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.821 de la misma fecha, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal contenido en el numeral 1, literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario Vigente, previsto en el Numeral 02 del artículo 103 ejusdem y sancionado en su segundo aparte con multa de diez Unidades Tributaria (10 U.T) que se incrementa en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributaria (50 U.T.), y por cuanto la contribuyente ya fue sancionada por el mismo ilícito según Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-437 del 30/03/2012, se impuso la multa en cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T) .
De conformidad con la disposición prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente par el momento del pago, se aplicó dicha sanción de la siguiente manera:
Sanción: 40 UT x 90,00 Bs./UT
Sanción: Bs. 3.600,00
En virtud de lo expuesto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 27 de abril 2012, ordenó expedir la planilla de liquidación 092001223001063 de fecha 18 mayo de 2012, por monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, 00) a cargo de la contribuyente FERRYVEN, C.A., notificada el 25 de mayo de 2012, acompañada con su correspondiente constancia de notificación en copia certificada marcada con la letra “L”.
El ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en base a los previsto en el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-02202 de fecha 20 de septiembre de 2012, la cual anexamos al presente escrito marcada “M” notificada el 20 de septiembre de 2012, en la cual se le requiere el pago de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 27 de abril de 2012.
DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOCISIÒN DE SANCIÒN SNAT/INTI/RIN/DSPE/2012-844 DEL 20 DE JUNIO DE 2012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributaos Internos Región Insular procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/RIN/DSPE/2012-844 del 20 de junio de 2012, notificada debidamente el 18 de julio 2012, acompañada en copia certificada marcada “N” en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado la declaración de las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al período abril 2012, siendo que la misma se debió presentar el 07/05/2012, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de al Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.579, de la misma fecha lo cual constituye incumplimiento de deber formal contenido en el numeral 1, literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, previsto en el Numeral 02 del artículo 103 ejusdem, sancionado en su segundo aparte con multa de diez Unidades Tributaria (10 U.T.), incrementada en diez Unidades Tributarias por cada nueva infracción y debido a que se trata de la primera infracción en la que incurrió la demandada, se determinó la infracción en diez unidades tributarias (10 U.T), la cual considerando la unidad tributaria vigente al momento de la infracción se ordenó su liquidación en novecientos bolívares (Bs. 900, 00)
En fecha 6 de julio 2012, se emitió la planilla de liquidación Nro. 092001223000681, por concepto de multa, por monto de novecientos bolívares (Bs. 9000, 00), notificada debidamente a la contribuyente el 18/07/2012, acompañada en copia certificada marcada con la letra “O”.
El ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en base a los previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DSPE/2012-844 del 20 de junio 2012, mediante la Intimación de Pagos de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0198 de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual anexamos al presente escrito marcada “P” notificada el 14 de septiembre de 2012.
DE LA RESOLUCIÒN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 DEL 21 DE JUNIO DE 2012
De conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, la División de Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributaos Internos Región Insular procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 de fecha 21 de junio de 2012, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2012, acompañada en copia certificada marcada “Q”, en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a la 1era y 2da, quincena de los meses de Abril y Mayo de 2012, siendo que las misma debieron ser presentadas en fechas 24/04/2012, 02/05/2012, 16/05/2012 y 08/06/2012, conforme a la disposición contenida en el articulo 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.136, de fecha 28/02/2005, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal contenido en el numeral 1, literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, previsto en el Numeral 02 del artículo 103 ejusdem y sancionado en su Segundo Aparte con multa de diez Unidades Tributaria (10 U.T) que se incrementa en diez Unidades Tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), y por cuanto la contribuyente ya fue sancionada por el mismo ilícito según Resoluciones SANTI/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-437 del 30/03/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547, de fecha 27 de abril de 2012.se impuso la multa en treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por cada periodo sancionado.
De conformidad con la deposición prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán el equivalente de Unidades Tributarias y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, se aplicó dicha sanción de la siguiente manera:
PERIODO SANCIÒN EN U.T. MONTO EN Bs.
1ra. quincena Abril 2012 30 U.T 2.700,00
2da. quincena Abril 2012 30 U.T 2.700,00
1ra. quincena Mayo de 2012 30 U.T 2.700,00
2da. quincena Mayo de 2012 30 U.T 2.700,00
TOTAL 10.800,00
En virtud de lo expuesto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE72012-914 del 21 de junio 2012, ordenó expedir la planilla de liquidación 0920012223001662 de fecha 16 julio de 2012, por monto de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), a cargo de la contribuyente FERRYVEN, C.A., notificadas el 18 de julio de 2012, acompañada con su correspondiste constancia de notificación en copia certificada marcada “R”.
El ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en base a los previsto en el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE72012-914 del 21 de junio 2012, mediante la intimación de Pagos de derecho pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0199 de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual anexamos al presente escrito marcada “S” notificada el 20 de septiembre de 2012.
DE LA RESOLUCIÒN SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 DEL 26 DE JULIO DE 2012
De conformidad con lo establecido con lo previsto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, la División de Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributaos Internos Región Insular procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012, debidamente notificada en fecha 27 de agosto de 2012, acompañada en copia certificada marcada “T”, en la cual se sancionó a la contribuyente FERRYVEN, C.A., por no haber presentado las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2012, siendo que la misma debió ser presentada el 25/06/2012, conforme a la disposición contenida en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, lo cual constituye un incumplimiento formal del deber formal contenido en el numeral 1 literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, previsto en el numeral 2 del articulo 103 y sancionado en su segundo aparte con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T), que se incrementa en diez Unidades Tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y por cuanto se trató de la cuarta infracción cometida por la contribuyente, ya que fue sancionada por el mismo ilícito según Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-437 del 30/03/2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 DE FCEHA 27/04/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE72012-914 del 21/06/2012, se impuso multa en cuarenta unidades tributarias (40 U.T).
De conformidad con la disposición prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según en la cual las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago se aplicó dicha sanción de la siguiente manera:
PERIODO SANCIÒN EN U.T MONTO EN Bs
1era quincena Junio 2012 40 U.T 3.600,00
Total 3.600,00
En virtud de lo expuesto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 del 26 julio de 2012, ordenó expedir la planilla de liquidación 092001223001909 de fecha 17 de agosto de 2012, por monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3600,00), a cargo de la contribuyente FERRYVEN, C.A., notificadas el 17 de agosto de 2012, acompañada con su correspondiente constancia de notificación en copia certificada marcada “U”.
El ahora bien, la Gerencia Regional de Tributaos Internos de la Región Insular del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, En base a al previsto en el articulo 211 y siguientes del Código Orgánico tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012, mediante Intimación de Pagos de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0200 de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual anexamos al presente escrito marcada “V” notificada el 14 de septiembre de 2012.
Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria contenida en las planillas de liquidación a continuación:
Planillas de liquidación Fecha CONCEPTO Montos Bs.
090001223000244 18/04/2011 Multa 3.186,00
090001223000241 18/04/2011 Multa 2.813,00
090001233000140 26/01/2012 Multa 3.040,00
092001223000286 29/02/2012 Multa 3.800,00
092001223001063 18/05/2012 Multa 3.600,00
09200123300681 06/07/2012 Multa 900, 00
092001223001662 16/07/2012 Multa 10.800,00
092001223001909 17/08/2012 Multa 3.600,00
Total Bs. 31.739,00
Debido a que la contribuyente no ha pagado las planillas identificadas supra; tanto las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012 y las Intimaciones de Pago de Derecho Pendientes identificadas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0305 de fecha 17 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0122 de fecha 07 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0202 de fecha 20 de septiembre de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0198 de fecha 13 de septiembre 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0200 de fecha 13 de septiembre de 2012, respectivamente, se constituyeron en Titulo Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La sociedad mercantil FERRYVEN, CA., (…), al momento de cometerse los ilícitos era dirigida por el ciudadano responsable solidario ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.367.889, por lo que siendo la persona encargada de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedó constituido en responsable solidario de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
“…omissis…”
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que los responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo son en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que el ciudadano responsable solidario ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.367.889, desempeñaba el cargo de PRESIDENTE, de la empresa FERRYVEN, CA, (…), anexamos marcada “W”, copia del Expediente Mercantil de la (el) contribuyente antes identificada, en donde se evidencia con claridad que el ciudadano identificado ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.
En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria del ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.367.889, quien desempeñaba el cargo de PRESIDENTE, de la empresa FERRYVEN, CA., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nro J-31264057-0 para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad FERRYVEN, CA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31205400-0, con domicilio en el Sector el Guamache, Avenida Principal del Puerto Internacional El Guamache, Local Ferryven, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/09/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31205400-0, y a su responsable solidario ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.367.889, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente; quien desempeña el cargo de PRESIDENTE de la empresa para el momento en que se cometieron las infracciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 31.789,00), por concepto de multa contenidas en las Resolución Nros Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual también demandamos.
Igualmente, solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.173,90), según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal Decrete la Intimación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.367.889; así como también se decrete la intimación del ciudadano antes identificado en su condición de responsable solidario, en el domicilio de la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., ubicado en Sector El Guamache, Avenida Principal del Puerto Internacional El Guamache, Local Ferryven, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y comisione suficientemente al Tribunal competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.739,00).
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente FERRYVEN, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales, se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto, vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: contenidas en las Resolución Nros Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012, suscritas por el Jefe de División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente FERRYVEN, C.A. Igualmente, consta a los autos las Intimaciones de Pago de Derechos Pendientes Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0305 de fecha 17-10-2011, por la cantidad de Bs. 26.840,00, notificada en fecha 19-10-2011; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0122 de fecha 07-05-2012, por la cantidad de Bs. 3.040,00, notificada en fecha 16-05-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0120 de fecha 07-07-2012, por la cantidad de Bs. 3.800,00, notificada en fecha 16-05-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0202 de fecha 20-09-2012, por la cantidad de Bs. 3.600,00, notificada en fecha 20-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0198 de fecha 13-09-2012, por la cantidad de Bs. 900,00, notificada en fecha 14-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0199 de fecha 13-09-2012, por la cantidad de Bs. 10.800,00, notificada en fecha 14-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0200 de fecha 13-09-2012, por la cantidad de Bs. 3.600,00, notificada en fecha 14-09-2012. En tal sentido, observa este Tribunal que: las mencionadas Intimaciones de Pago, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multas, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador las cuales además fueron debidamente notificadas en las fechas indicadas, según se desprende del contenido de las Intimaciones antes mencionadas. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia la representación Fiscal, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (contribuyente) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el ciudadano: ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro V-6.367.889, funge como responsable solidario de la contribuyente FERRYVEN, C.A., este Tribunal Superior, pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en copia certificada de fecha 20-10-2009, Registro Mercantil de la contribuyente, así como Actas de Asamblea Extraordinarias en los cuales se puede evidenciar en las DISPOSICIONES FINALES Artículo 22, la constitución de la Junta Directiva la cual está conformada por el ciudadano: ELIO ANTONIO SANCHEZ GÒNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.367.889, antes identificado.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
PRIMERO: se ADMITE, el presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08-10-2014, por los abogados CARMEN VICTORIA PÈREZ, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.286.260, V-8.967.889 y V- 8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente FERRYVEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/09/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31205400-0, con domicilio en el Sector el Guamache, Avenida Principal del Puerto Internacional El Guamache, Local Ferryven, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y al Responsable Solidario el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.889, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-
SEGUNDO: Se intima a la contribuyente FERRYVEN, C.A., y a su responsable solidario ciudadano: ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.889, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 31.739,00), por concepto de multa contenidas en las Resolución Nros Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DSPE/2011-575 de fecha 7 de abril de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2011-1825 del 30 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-105 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-547 de fecha 10 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-844 de fecha 20 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-914 del 21 de junio de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2012-1056 de fecha 26 de julio de 2012, por concepto de Multas contenida en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI//RIN/DF/938/2010-00726 de fecha 21 de junio de 2010 y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-16 de fecha 23-02-2011 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y en las Intimaciones de Pago de Derechos Pendientes Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0305 de fecha 17-10-2011; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0122 de fecha 07-05-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0120 de fecha 07-07-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0202 de fecha 20-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0198 de fecha 13-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0199 de fecha 13-09-2012; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0200 de fecha 13-09-2012.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.173,90) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente FERRYVEN, C.A., y a su responsable solidario ciudadano: ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente FERRYVEN, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.889, hasta cubrir la suma de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.651,90), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.173,90), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.912,90) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
.
Nota: En esta misma fecha (12-02-2015) siendo la 03:28 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/rc
|