REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2014-000130
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por los Abogados, MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESUS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y de tránsito por esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y la última de las nombradas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº V-03555640-7, con domicilio fiscal en la Avenida Francisco Esteban, Gómez, Quinta Marlejos, detrás de Central Madeirense, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-2956 de fecha 30 de Diciembre de 2008, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria GONZALEZ CARABALLO CRISAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.190.424, para realizar investigación fiscal a la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº V-03555640-7, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2007 al 31/12/2007 y los meses de Enero hasta Octubre de 2008 (ambos inclusive) e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde Enero 2007 hasta Octubre 2008 (ambos inclusive).
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2956/2009-00161 de fecha trece (13) de Febrero de 2009, la cual se anexa en copia marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:
Que el contribuyente no comunico las modificaciones o cambios en los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Nº 0073 del 06/02/2006 “Que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal”, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 100 Numeral 4, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias equivalentes a dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F 2.300,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del I.V.A. no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/07/2007 y 31/07/2007; en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A. no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/10/2008 y 31/10/2008; en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A. no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/01/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/02/2007 y 28/02/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2007 y 30/04/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/09/2008 y 30/09/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/09/2007 y 30/09/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/05/2008 y 31/05/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/08/2008 y 31/08/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/05/2007 y 31/05/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2008 y 30/06/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/10/2007 y 31/10/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/03/2008 y 31/03/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/02/2008 y 29/02/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/12/2007 y 31/12/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/11/2007 y 30/11/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/07/2008 y 31/07/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 101 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalentes a Nueve mil doscientos Bolívares (Bs. F. 9.200,00).
Que la contribuyente formal del I.V.A no llevaba la relación de compras ni la de ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 5 y 6 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/10/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a dos mil trescientos Bolívares (Bs. F. 2.300,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente no llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/10/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a dos mil trescientos Bolívares (Bs. F. 2.300,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del I.V.A omitió presentar la declaración informativa, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2008 y 30/06/2008; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 2, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 10 Unidades Tributarias equivalentes a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. F 460,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del I.V.A omitió presentar la declaración informativa, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/07/2007 y 31/07/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 2, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 10 Unidades Tributarias equivalentes a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. F 460,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del I.V.A omitió presentar la declaración informativa, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/06/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 2, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 10 Unidades Tributarias equivalentes a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. F 460,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 28-12-2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/12/2007; en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 30 Unidades Tributarias equivalentes a mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. F 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar.
Que la contribuyente o responsable no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina copia del certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), en contravención a lo establecido en el artículo 10 literal B de la Providencia Nº 0073 del 06/02/2006 “Que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal” en consecuencia, La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 30 Unidades Tributarias equivalentes a mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. F 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar.
Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”
(…omissis…)
Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:
PLANILLA LIQUIDACIÓN FECHA MONTO BsF. ANEXO
091001223000504 26/02/2009 9.200,00 “C1”
091001223000505 26/02/2009 9.200,00 “C2”
091001223000506 26/02/2009 9.200,00 “C3”
091001223000509 26/02/2009 9.200,00 “C4”
091001223000511 26/02/2009 9.200,00 “C5”
091001223000512 26/02/2009 9.200,00 “C6”
091001223000513 26/02/2009 9.200,00 “C7”
091001223000514 26/02/2009 9.200,00 “C8”
091001223000515 26/02/2009 9.200,00 “C9”
091001223000516 26/02/2009 9.200,00 “C10”
091001223000517 26/02/2009 9.200,00 “C11”
091001223000519 26/02/2009 9.200,00 “C12”
091001223000521 26/02/2009 9.200,00 “C13”
091001223000522 26/02/2009 9.200,00 “C14”
091001223000523 26/02/2009 9.200,00 “C15”
091001223000524 26/02/2009 9.200,00 “C16”
091001223000526 26/02/2009 9.200,00 “C17”
091001223000517 26/02/2009 9.200,00 “C18”
091001223000528 26/02/2009 9.200,00 “C19”
091001223000529 26/02/2009 9.200,00 “C20”
091001223000530 26/02/2009 9.200,00 “C21”
091001223000531 26/02/2009 9.200,00 “C22”
091001223000532 26/02/2009 1.150,00 “C23”
091001223000535 26/02/2009 230,00 “C24”
091001223000537 26/02/2009 230,00 “C25”
091001223000538 26/02/2009 230,00 “C26”
091001233000361 26/02/2009 1.150,00 “C27”
091001233000362 26/02/2009 1.150,00 “C28”
091001233000363 26/02/2009 690,00 “C29”
091001233000364 26/02/2009 690,00 “C30”
Tanto la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2956/2009-00161 de fecha trece (13) de febrero de 2009, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 27/02/2009, recibidas por Marlene Jansen, titular de la Cédula de Identidad N° 3.555.640, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1” al “C30”.
Posteriormente la contribuyente en fecha 02 de abril de 2009 procedió a ejercer el Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, el cual fue debidamente tramitado y decidido mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-012 del 27/01/2010 la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, siendo notificada a la contribuyente en fecha 09/02/2010. En vista de que el Recurso Jerárquico fue interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso fue enviado para su tramitación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y se encuentra en tramite bajo la nomenclatura interna del mencionado Juzgado BP02-U-2010-000133.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0789 de fecha 19 de Octubre de 2010, por el monto de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00), la cual anexamos al presente escrito en copia “D”, notificada personalmente en fecha 26/10/2010.
Sin embargo a la presente fecha la contribuyente adeuda a la Republica de Venezuela la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00), por concepto de las obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas originadas según la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF2956/2009-00161 de fecha 13-02-2009 y confirmadas según la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-012 del 27/02/2010 en razón de que a la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, es por lo que ambas conjuntamente con la Intimación de pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0789 de fecha 19 de Octubre de 2010, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF2956/2009-00161 de fecha 13-02-2009 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº V-03555640-7, con domicilio fiscal en la Avenida Francisco Esteban, Gómez, Quinta Marlejos, detrás de Central Madeirense, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00), por concepto multas no canceladas y contenidas en la precitada Resolución, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en el domicilio fiscal de la misma ubicado en la Avenida Francisco Esteban, Gómez, Quinta Marlejos, detrás de Central Madeirense, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00),
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
…Omissis…
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRAA/2010-012 de fecha veintisiete (27) de enero de 2010. Suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, debidamente notificada en fecha 27-02-2009.
Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0789, de fecha 19/10/2010, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223000504, 091001223000505, 091001223000506, 091001223000509, 091001223000511, 091001223000512, 091001223000513, 091001223000514, 091001223000515, 091001223000516, 091001223000517, 091001223000517, 091001223000521, 091001223000522, 091001223000523, 091001223000524, 091001223000525, 091001223000526, 091001223000517, 091001223000528, 091001223000529, 091001223000530, 091001223000531, 091001223000532, 091001223000535, 091001223000537, 091001223000538, 091001233000361, 091001233000362, 091001233000363, 091001233000364, de fecha 13-02-2009.
En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa (ISLR), así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente, la cual además fue debidamente notificada en fecha 26-10-2010. Así se declara.-
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la empresa JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA Se ordena la intimación a la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 207.920,00), por concepto de multa contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF2956/2009-00161 de fecha 13/02/2009 y en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0789 de fecha 19 de Octubre de 2010.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (BsF. 20.792,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente JANSEN RODRIGUEZ, MARLENE XIOMARA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº V-03555640-7 hasta cubrir la suma de: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 436.632,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (BsF. 20.792,00), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 228.712,00), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (13-02-2015), siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/lh
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