REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2014-000153
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha ocho (8) de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes de la República, contra la contribuyente PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-06-1998, bajo el N° 75, Tomo 15-A-1998, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J- 30541872-1, con domicilio en la Avenida Miranda con Calle Marcano y Cedeño, Local Único, Sector Miranda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a los Responsables Solidarios FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 y V- 6.214.129, en su carácter de Directores de la empresa antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 09-10-2014. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Nro: GRTI/RI/DF/PDF/2000/203 de fecha 26 de Septiembre de 2000, la cual anexamos en copia certificada marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Insular, autorizó a la funcionaria BERICRUZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.048, para realizar investigación fiscal al contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 30541872-1, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuestos a los Archivos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos fiscales 1996m 1997, 1998 y 1999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000 con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas, siendo notificada la mencionada Providencia Administrativa en fecha 05-10-2000.
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RI/DF/PDF/2000-632 de fecha 07 de noviembre de 2000, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, y en la que se evidencia:
Que la contribuyente no lleva libro de ventas conforme a las formalidades previstas, al no registrar en orden cronológico las operaciones realizadas para los periodos: desde junio de 1999 hasta julio de 2000 (ambos inclusive) en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 76 y 77 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, hecho este que constituye incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del mencionado código Orgánico Tributario, sancionado de acuerdo con el primer aparte del articulo 106, primer aparte eiusdem que ordena imponer multa comprendida entre 50,00 y 200,00 Unidades Tributarias disminuidas en la mitad, equivalente a nueve mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 9.600,00), para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2000 y once mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 11.600,00), para los períodos Mayo, Junio y Julio de 2000, según lo previsto en el articulo 229 eiusdem concatenado con lo regulado en la Providencia N° 088 de fecha 29-03-1999 y Resolución N° 417 de fecha 23-05-2000.
Por otra parte el articulo 71 del Código Orgánico Tributario establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, y teniendo presente que la pena aplicable esta comprendida entre dos limites, se considera procedente graduar la cuantía la misma de acuerdo a lo señalado en el articulo 37 del Código Penal y por cuanto en el presente ocurre la circunstancia agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del C.O.T., en lo relativo a la reiteración de la infracción, esta Gerencia resuelve imponerla en su termino medio para el periodo junio de 1999 incrementado en un cinco por ciento (5%) para los periodos comprendidos entre Julio de 1999 hasta Julio de 2000 (ambos inclusive).
Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:
PLANILLA LIQUIDACION FECHA MONTO Bs. (VALOR HISTORTICO) ANEXOS
0901012330000889 07-11-2000 600.000,00 C1
0901012330000890 07-11-2000 630.048,00 C2
0901012330000891 07-11-2000 660.000,00 C3
0901012330000892 07-11-2000 690.000,00 C4
0901012330000893 07-11-2000 720.000,00 C5
0901012330000894 07-11-2000 750.048,00 C6
0901012330000895 07-11-2000 780.000,00 C7
0901012330000896 07-11-2000 810.048,00 C8
0901012330000897 07-11-2000 840.000,00 C9
0901012330000898 07-11-2000 870.048,00 C10
0901012330000899 07-11-2000 900.000,00 C11
0901012330000900 07-11-2000 1.123.808,00 C12
0901012330000901 07-11-2000 1.160.000,00 C13
0901012330000902 07-11-2000 1.160.000,00 C14
TOTAL Bs. 11.694.048,00
Tanto la Resolución como las planillas de liquidación identificadas fueron notificadas en fecha 18-12-2000, las cuales anexamos en copia certificadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”.
Como resultado de la fiscalización, la Administracion Tributaria emitió la Resolucion de Imposicion de Sancion GRTI/RI/PDF/2000-635 de fecha 07-11-2000, la cual se anexa en copia certificada marcada “D” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constato lo siguiente:
Que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario su inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) y la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, por el ejercicio fiscal 1998, (…)”
…Omissis…
Fijándose los intereses moratorio por cuanto el sujeto pasivo cancelo de manera extemporánea, el Impuesto de la Declaración de Renta y la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), por el ejercicio fiscal 01-05-98 al 30-04-2000. Igualmente ordena la Resolución en cuestión de emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitió la planilla que a continuación se indica:
…Omissis…
Tanto la Resolución GRTI/RI/DF/PDF/2000-635 de fecha 07-11-2000, como la planilla de liquidación identificada fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2000, la cual anexaremos en copia certificada marcada “D” y “D1”.
El 24 de enero de 2001, el contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J- 30541872-1, interpuso un Recurso de reconsideración contra las Resoluciones GRTI/RI/DF/PDF/2000-632 y GRTI/RI/DF/PDF/2000-635, ambas de fecha 07-11-2000, las cuales fueron conformadas por las Resoluciones RI/DJT/20001-065 de fecha 30-05-2001 y RI/DJT/2001-066 de fecha 31-05-2001, respectivamente.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en base a lo previsto en los artículos 121, numeral 1, y 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0128 de fecha 20-04-2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “E”, no siendo posible su notificación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario procediéndose a su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 166 eiusdem, mediante publicación en el Diario EL SOL DE MARGARITA del Estado Nueva Esparta, en su edición del día viernes 11 de Junior de 2010, en su pagina 9, la cual anexaremos en copia certificada marcada “F” .
En consecuencia, las Resoluciones GRTI/RI/ODF/2000-632 y GRTI/RI/PDF/2000-635, ambas de fecha 07-11-2000 y la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0128 de fecha 20-04-2009, se constituyeron en titulo ejecutivo a tener de lo dispuesto por el Código Organico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
…Omissis…
La empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-06-1998, bajo el N° 75, Tomo 15-A-1998, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos FRANCISCO GONZALES CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 Y V- 6.214.129, respectivamente quienes desempeñan los cargos de DIRECTORES, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedó constituido en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 Y V- 6.214.129, desempeñaron los cargos de DIRECTORES de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-06-1998, bajo el N° 75, Tomo 15-A-1998, anexamos copia certificada marcada “G” copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Directores de la mencionada Sociedad Mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de el llamado responsable solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo…”
…Omissis…
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-06-1998, bajo el N° 75, Tomo 15-A-1998, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30541872-1, con domicilio en la Avenida Miranda con Calle Marcano y Cedeño, Local Único, Sector Miranda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a los Responsables Solidarios FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-288.259 y V-6.214.129 conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quienes desempeñan los cargos de DIRECTORES de la empresa para el momento en que se cometieron las infracciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.441.769,00), en valores históricos, actualizados por la reconversión monetaria al monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.441,77), por concepto de multas y no pagadas contenidas en las Resoluciones Nros: GRTI/RI/DF/PDF/2000-632 y GRTI/RI/DF/PDF/2000-635, ambas de fecha 07-11-2000, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el articulo 95 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRANDE, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Representantes Legales ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 y V- 6.214.129 (…).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicito sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y responsables solidarios, descrito ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.441,77).
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
…Omissis…
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resoluciones GRTI/RI/DF/PDF/2000-632 y GRTI/RI/DF/PDF/2000-635, ambas de fecha 07-11-2000, suscritas por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A. Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0128 de fecha 20-04-2009, suscrita por el Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.441.77), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 090101223000890, 090101223000891, 090101223000892, 090101223000897, 090101223000898, 090101223000899, 090101223000900, 090101223000901, 090101223000902, 090101223000906, 090101223000906, 090101223000982, 090101223000984, todas de fecha 07-11-2000.
En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia cartel de notificación de fecha 11-06-2010, dirigido a la contribuyente antes mencionada. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 y V- 6.214.129,funge como responsables solidarios de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en autos, copia certificada del Acta del Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A.,celebrada en fecha 26-06-1998, en el cual se puede evidenciar la designación de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA como directores de la contribuyente antes mencionada.
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., y sus responsables solidarios: FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA. Se ordena la intimación a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A. y a sus responsables solidarios: FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 y V- 6.214.129 a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.441,77), por concepto de obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según las Resoluciones GRTI/RI/DF/PDF/2000-632 y GRTI/RI/DF/PDF/2000-635, ambas de fecha 07-11-2000.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 1.244,17), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LA GRANDE, C.A y de sus responsable solidario ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ CABRERA Y JOSE FERNANDO SORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 288.259 y V- 6.214.129, respectivamente, quienes se desempeñan en el cargo de Directores de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 26.127,71), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 1.244,17), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 13.682,94), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (13-02-2015), siendo la 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/jo
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