REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000175

Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30-10-2014, por los abogados CARMEN VICTORIA PÈREZ, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.286.260, V-8.967.889 y V- 8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, con domicilio Fiscal en la Prolongación Av. 4 de mayo Vía Los Robles a 50Metros de la E/S C.C.M., Sector Los Robles Local Comercial S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Responsable Solidario el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, actuando en su carácter de Director de la contribuyente antes mencionada.

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante Providencia Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-801 de fecha 14 de abril de 2009, la cual anexamos en copia certificada marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, autorizó realizar investigación fiscal a la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 31254941-0, (…) a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y los meses de enero y febrero 2009 (ambos inclusive) e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a periodo desde julio 2008 hasta febrero 2009 (ambos inclusive).

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009, la cual damos enteramente por reproducida en este escrito y se anexa en copia certificada marcada “C”, en la que se constató lo siguiente:

“…Omissis…”

Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplico la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a loa sumatoria de la totalidad de las acciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a afectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, tal comos e demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal
U.T. Sanción Aplicable
101, Numeral 3, Segundo Aparte 100,00

Descripción Del Hecho Punible Periodo Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

la contribuyente formal del IVA, emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente.

01-01-2009
31-01-2009


21,00


21,00


1.155,00


la contribuyente formal del IVA, emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente


01-12-2008
31-12-2008

22,00



21,00


1.210,00

la contribuyente formal del IVA, emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente
01-11-2008
31-11-2008

19,00


19,00

1.045,00


la contribuyente formal del IVA, emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente

01-09-2008
30-09-2008




19,00




19,00



1.045,00




Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
102, Numeral 1 Primer Aparte 50,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.
la contribuyente no lleva registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios
01-01-2008
28-02-2009
50,00
25,00
1.375,00

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
102, Numeral 1 Primer Aparte 50,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.
la contribuyente formal de IVA llevaba la relación de compras ni la de ventas con atraso superior a un (01) mes
01-01-2008
28-02-2009
50,00
25,00
1.375,00

En consecuencia, de o ordenado en la Resolución señalada se emitieron las siguientes se de planillas de liquidación

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS
091001223001060 11/05/2009 1.155,00 “C1”
091001223001062 11/05/2009 1.210,00 “C1”
091001223001063 11/05/2009 1.045,00 “C1”
091001223001064 11/05/2009 1.045,00 “C1”
091001223001065 11/05/2009 1.045,00 “C1”
091001223001066 11/05/2009 1.375,00 “C1”
091001223001067 11/05/2009 1.375,00 “C1”
Total 8.250,00

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009, como las planillas de liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 12-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario Vigente, tal y como se aprecian en las copias certificadas que se anexan marcadas “C” y “C1”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0399 de fecha 21-10-2009, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, la cual pudo ser notificada en fecha 06/1172009, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS
091001223001066 11/05/2009 1.045,00 “C1”

En fecha 06/10/2011, el funcionario CARLOS A. SUAREZ V., titular de la cédula de identidad Nº 10.197.910, adscrito a la División de recaudación en gestiones de cobranza d e la deuda tributaria levantó informe en donde deja constancia de la no localización de la contribuyente en su domicilio fiscal si haber notificado cambio a la Administración Tributaria del cambio o del cese de sus actividades, por lo que se encuadra dentro de los supuestos del artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

A la presente fecha la contribuyente a deuda a la República de Venezuela la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.205,00), por concepto de las obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no cancelada originadas según Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009, y en razón que a al presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación y la intimación de pago de derecho pudientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0399 de fecha 21-10-2009, se constituyeron en titulo ejecutivo a tenor de la dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

Mediante Providencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1049 de fecha 14 de mayo de 2008, la cual anexamos copia marcada “E”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, autorizó realizar investigación fiscal ala contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, con domicilio Fiscal en la Prolongación Av. 4 de Mayo Vía los Robles a 50Metros de la E/S C.C.M, Sector Los Robles Local Comercial S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, a los efecto de verificar al cumplimento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y Decreto 1808 sobre retenciones varias para los ejercicios fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y los mese de enero, febrero y marzo de 2008.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1049/2008-00950 de fecha 28 de mayo de 2008, la cual damos enteramente por reproducida en este escrito y se anexa en copia certificada marcada “F” en la cual se contacto lo siguiente:

“…Omissis…”

Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplico la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a loa sumatoria de la totalidad de las acciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a afectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, tal comos e demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
102, Numeral 1 Primer Aparte 25,00
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T. Concurso U.T Monto Bs.
Que la contribuyente llevaba el registro 01/02/2007
Detallado de entrada y salidas de 31/12/2008 25,00 12, 50 575,00
mercancías de los inventarios sin cumplir
Con las formalidades

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
103, Numeral 3 segundo Aparte 5,00

Descripción del Hecho Punible
Periodo
Monto U.T.
Concurso U.T
Monto Bs.

Que la contribuyente presento
extemporáneamente 01/01/2007 5,00 2,00 115,00
31/03/2008
La declaración definitiva de ISLR

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
107 50,00
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T. Concurso U.T Monto Bs.
Que la contribuyente no exhibe en lugar 01/04/2008 30,00 30,00 1.380,00
Visible de su establecimiento, oficina , 30/04/2008
escritorio, consultorio o clínica el
comprobante de haber presentado la
declaración de rentas del año inminente
anterior al ejercicio en curso

En consecuencia de lo ordenado en a Resolución señala se emitieron las siguientes planillas de liquidación:

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS
091001223002848 30/05/2008 575,00 “G”
091001223002849 30/05/2008 115,00 “G”
091001223002850 30/05/2008 1.380,00 “G”
Total 2.070,00

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1049/2008-00950 de fecha 28 de mayo de 2008, como las planillas de liquidación identificadas fueron notificadas de conformidad de con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario en fecha 27/06/2008, tal como se aprecia en las copias certificadas que se anexan.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante Intimación de Pagos de Derecho Pendientes Identificadas SNAT/INTI/GRTI/RIN/D/CCA/2009-118 de fecha 14 de abril de 2009, por el monto de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00), notificada de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario en fecha 15 de abril de 2009.

De la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se constató que la contribuyente pagó la deuda tributaria contenida en las planillas de liquidación:

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS
091001223002848 30/05/2008 575,00 “G”
091001223002849 30/05/2008 115,00 “G”
091001223002850 30/05/2008 1.380,00 “G”

En consecuencia del pago efectuado por la contribuyente la Administración Tributaria procedió a realizar el ajuste de la Unidad Tributaria sobre multa canceladas emitiendo en tal sentido la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DR/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009 (se anexa marcada “H”), por lo que se ordeno emitir planillas de liquidación siguiente:

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS
091001223002024 27/08/2009 112,50 “I”
091001223002025 27/08/2009 22,50 “I”
091001223002026 27/08/2009 270,00 “I”
Bs. 405,00

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario en fecha 28/0872009, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexa marcadas “H” y “I”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pagos de Derecho Pendientes Identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0400 de fecha 21-10-2009, el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00), la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “J”, notificada de conformidad con el articulo 162 del Código Orgánico Tributario en fecha 06/11/2009.

En consecuencia de lo antes expuesto a la presente fecha la contribuyente adeudada a la República de Venezuela la cantidad SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610,00), por concepto de las obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas originadas según las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009, en razón de que a la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante el debido pago, es por lo que las señaladas Resoluciones y las Intimaciones de pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0399 de fecha 21/10/2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0400 de fecha 21/10/2009 se constituyeron en titulo ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

“…Omissis…”

La empresa AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, se encuentra inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, actuando en su carácter de Director de la contribuyente antes mencionada, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedó constituido en responsable solidario de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.053, desempeñaron los cargos de DIRECTOR de la empresa AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, para el momento en que se cumplieron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “K” copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, en donde se evidencia con claridad que el indicado ciudadano ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de el llamado Responsable Solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo.

…Omissis…

En razón de lo o anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal responsabilidad solidaria del ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.053, quien desempeña el cargo de Director Principal de la empresa AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, e inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria, y sancionadas en la Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la Sociedad Mercantil AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, con domicilio Fiscal en la Prolongación Av. 4 de mayo Vias los Robles a 50 Metros de la E/S C.C.M, Sector Los Robles Local Comercial S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Responsable Solidario el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, quien desempeña el cargo de Director Principal conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610,00), por concepto de obligaciones tributarias no canceladas y contenidas en la precipitada Resolución, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada, en la persona de cualesquiera de sus Representante Legal, ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, quien desempeña el cargo de Director Principal de la empresa AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., así como se decrete la intimación del prenombrado ciudadano en su condición de responsable solidario, en el domicilio de la Sociedad Mercantil AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J- 30541872-1, con domicilio en la Prolongación Av. 4 de mayo Vias los Robles a 50 Metros de la E/S C.C.M, Sector Los Robles Local Comercial S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicito sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor demandada y de los responsables solidarios, descrito ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610,00),

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resoluciones de Imposición de Sanción e Intimaciones de Pago de Derechos Pendientes: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-801 de fecha 14 de abril de 2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0399 de fecha 21-10-2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1049 de fecha 14 de mayo de 2008, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1049/2008-00950 de fecha 28 de mayo de 2008, SNAT/INTI/GRTI/RIN/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0400 de fecha 21-10-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223001060, 091001223001062, 091001223001063, 091001223001064, 091001223001065, 091001223001067, todas de fecha 11-05-2009.

En tal sentido, observa este Tribunal que: las mencionadas Intimaciones de Pago, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente, y la fecha de notificación de las mismas. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si que el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.918.053, funge como responsable solidario de la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en autos, copia certificada del Acta del Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., en el cual se puede evidenciar la designación del ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ como director de la contribuyente antes mencionada.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto, por los abogados CARMEN VICTORIA PÈREZ, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.286.260, V-8.967.889 y V- 8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/12/2004, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-3125491-0, con domicilio Fiscal en la Prolongación Av. 4 de mayo Vía los Robles a 50Metros de la E/S C.C.M, Sector Los Robles Local Comercial S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Responsable Solidario el ciudadano ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610,00), por concepto de obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intimaciones de Pago de Derechos Pendientes: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/801/2009-00482 de fecha 06 de mayo de 2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-801 de fecha 14 de abril de 2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0399 de fecha 21-10-2009, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1049 de fecha 14 de mayo de 2008, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1049/2008-00950 de fecha 28 de mayo de 2008, SNAT/INTI/GRTI/RIN/CCA/2009-695 de fecha 26/08/2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0400 de fecha 21-10-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 761,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente AUTO-ACCESORIOS A/V, C.A., y de sus responsable solidario ciudadano: ADOLFO YDELMAN VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.918.053, respectivamente, quienes se desempeñan en el cargo de Director de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.981,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 761,00), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.371,00), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (13-02-2015), siendo la 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.


PR/YP/rc