REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2009-000216
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29-10-2009, por el Abogado ANDRES ORSONI CALABRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.105, actuando en su carácter de Apoderado legal de la contribuyente PROMOTORA 4747, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60 tomo 32-A, de fecha 02 de junio de 2000, contra la Resolución Sin Número, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes mencionado. Asimismo, confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 1074/2009, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Once Mil Ciento Sesenta y Nueve con Cero Céntimos (BsF. 11.169,00), por concepto de Intereses correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 12-11-2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 23 y 24.
En fecha 12-11-2009, se libró oficio de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 2603-2009, 2604-2009, 2605-2009, 2606-2009 y 2607-2009, respectivamente. Folio 25 al 34.
En fecha 01-10-2013, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Reanudándose la causa en un término de tres (03) días. Folio 35
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 12-11-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y hasta la presente fecha 18-02-2015, no se evidenció la actuación ni el interés procesal por parte de la contribuyente PROMOTORA 4747,C.A. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-11-2009, hasta el día de hoy 18-02-2015, ha transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente PROMOTORA 4747, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación de entrada del presente Recurso Contencioso Tributario para la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la misma que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 2603-2009, 2604-2009, 2605-2009, 2606-2009 y 2607-2009, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29-10-2009, por el Abogado ANDRES ORSONI CALABRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.105, actuando en su carácter de Apoderado legal de la contribuyente PROMOTORA 4747, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60 tomo 32-A, de fecha 02 de junio de 2000, contra la Resolución Sin Numero, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes mencionado. Asimismo, confirma en todas y cada una de sus parte el contenido de las Resoluciones Nº 1074/2009, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Once Mil Ciento Sesenta y Nueve con Cero Céntimos (BsF. 11.169,00), por concepto de Intereses correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se practiquen las referidas boletas de Notificación. Líbrense Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (18-02-2015), siendo la 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE
PR/YP/am
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