REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2013-000131
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31 de mayo de 2013, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E 001798 de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por los ciudadanos Héctor José Rivas León y Grisel del Valle Indriago López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.436.500 y V-10.215.774, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente COMERCIAL RIVAS C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Folio 75 al 78, Tomo 1-A, domiciliada en la Calle Acosta, Edificio San Miguel Arcángel, Piso PB, Local S/N, Sector Mercado Municipal, Frente a la Farmacia Divino Niño Jesús, Carúpano, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30697176-9, debidamente asistidos por la abogada Elena Isabel Quiñónez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.415.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.614, contra la Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000172, de fecha 11 de febrero de 2010 suscrita por ciudadano Glenn José Rivas en su carácter de Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 10-06-2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Procuraduría General de la República y la contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A., signadas con los Nros: 1397-2013, 1398-2013 y 1399-2013. (Folios 31 al 34).
En fecha 08-01-2014, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 3.050-976 de fecha 20-11-2013, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión Debidamente Cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el N° 1399-2013, dirigida a la contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A. (Folio 45).
En fecha 11-02-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente asunto. (Folio 52)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 08-01-2014, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 3.050-976 de fecha 20-11-2013, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión Debidamente Cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el N° 1399-2013, dirigida a la contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A. Tal y como consta cursante al folio 45 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 09-01-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-01-2014, hasta el día de hoy 12-02-2015, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto interés en darle continuidad al presente proceso, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 1397-2013 y 1398-2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos Héctor José Rivas León y Grisel del Valle Indriago López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.436.500 y V-10.215.774, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente COMERCIAL RIVAS C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Folio 75 al 78, Tomo 1-A, domiciliada en la Calle Acosta, Edificio San Miguel Arcángel, Piso PB, Local S/N, Sector Mercado Municipal, Frente a la Farmacia Divino Niño Jesús, Carúpano, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30697176-9, debidamente asistidos por la abogada Elena Isabel Quiñónez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.415.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.614, contra la Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000172, de fecha 11 de febrero de 2010 suscrita por ciudadano Glenn José Rivas en su carácter de Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de que se notifique a la contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (23-02-2015), siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YARABIS POTICHE.
PD/YP/jo
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