REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º
ASUNTO: BH07-X-2015-000010

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 9 de febrero de 2015, por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo Superior del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.576.087, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 25 de diciembre de 1998, bajo el N º 1, Tomo A-75.

Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la existencia de una amistad manifiesta con la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.703, quien es apoderada judicial del ciudadano HECTOR LUIS RUIZ, por sustitución de poder que corre al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la Segunda Pieza del expediente, siendo que considera la obligación de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la abogado LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, es apoderada judicial del demandante, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 23 de febrero de 2015, siendo las doce y veintidós dos minutos de la tarde (12:22 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR.-