REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2015-000016
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
I
DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.633 y domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.
DEMANDADO: ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.646, domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui.
PRETENSIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha incoado el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.633 y domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.646, domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Expone el demandante en su libelo, en resumen:
Que en el año 1998, hace aproximadamente diecisiete (17) años comenzó una relación con la ciudadana durante la convivencia Matrimonial, con la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.576.646, , como no tenían casa residieron en casa de sus padres la señora Reina Rosa de Quilarque y Eleazar Quilarque, en pozuelo calle costa azul casa Nº 04, Puerto la cruz, por nueve (09) años. Que durante la convivencia que mantuvo con la ciudadana antes señalada, tuvieron tres (03) hijos menores de edad, de nombres ROSANNA DEL JESUS QUILARQUE DIAZ, quien nació el 26 de noviembre del 2000 y con cédula de identidad Nº V-27.825.678, ROSANGELA DEL JESUS QUILARQUE DIAZ y ROSANGELA DEL CARMEN QUILARQUE DIAZ, quienes nacieron el 27 de Diciembre del 2004. que en el año 2004, adquirieron una bienhechuría con dinero de sus propios peculios, la cual está ubicada en el sector Santa Bárbara, Guanta Municipio Guanta, casa número 24, enclavada en un terreno de propiedad municipal, que estaba bajo tenencia del ciudadano LUIS ALFONZO VALERO ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.508, propiedad que consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 20 de agosto del 2004, quedando anotado bajo Nº 48, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo marcado con la letra “A”. Que cuyas bienhechurías constaban de una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, un baño, dos puertas, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas. Que las bienhechurías que adquirieron según ese documento fue totalmente remodelada a sus únicas expensas quedando con las siguientes características: Una (1) cocina con mesón de cerámica y fregadero, Una (1) sala comedor, Dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño con sus correspondientes instalaciones sanitarias, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, Un (1) porche, Un (1) lavandero, puertas y ventanas de hierro y madera, el cual mide en su totalidad: SIETE METROS DE FRENTE (7,00 Mts.) POR diez metros de fondos (10,00 Mts.). Siendo sus linderos, Norte: su frente, con calle principal; Sur: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Manuel Toledo; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro Castillo y Oeste: Con casa que es o fue del ciudadano Jesús Sucre. Propiedad esta que quedó autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 18 de mayo del 2.005, anotada bajo el Nº 12, tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria, documento anexado con la letra “B”. Medidas estas que constan en Ficha de Inscripción Catastral, anexado con la letra “C”. Que en el año 2006 la habitaron y vivieron como una familia. Que aproximadamente seis meses después de haber habitado la casa la señora CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, le armo un problema y por decisión propia desaparece de su hogar sin causa justificada, llevándose consigo a sus hijas. Que en el tiempo que estuvo viviendo solo, aprovecho para hacer un anexo a la casa, el cual le salió por la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 120.500,00), y esto hace que la casa tenga un costo actual entre Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,00) y Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00)…”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en el escrito libelar la parte actora manifiesta que durante su relación, las partes procrearon tres hijos, de nombres ROSANNA DEL JESUS QUILARQUE DIAZ, quien nació el 26 de noviembre del 2000 y con cédula de identidad Nº V-27.825.678, ROSANGELA DEL JESUS QUILARQUE DIAZ y ROSANGELA DEL CARMEN QUILARQUE DIAZ, quienes nacieron el 27 de Diciembre del 2004, quienes actualmente, son niños y adolescente.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”
Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, dos niñas y una Adolescente, quienes actualmente tienen Diez (10) y Doce (12) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha incoado el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.633 y domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.646, domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui; en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/MM.-.
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