REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

I

ASUNTO Nº BP02-F-2014-000235

Parte Demandante: ciudadana YULITZA COROMOTO MARQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.853.608 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogada MARITZA GAMBOA DUARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.187.

Parte Demandada: ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.785.642 y domiciliado en la Calle La Fe Nº 20, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Enero del 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Divorcio ha incoado la ciudadana YULITZA COROMOTO MARQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.853.608 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARITZA GAMBOA DUARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.187, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.785.642 y domiciliado en la Calle La Fe Nº 20, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 08 de Enero del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente demanda, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. …”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda que por Divorcio ha incoado la ciudadana YULITZA COROMOTO MARQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.853.608 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARITZA GAMBOA DUARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.187, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.785.642 y domiciliado en la Calle La Fe Nº 20, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia