REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2015-000007

Por auto de fecha 23 de julio del 2.014, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.272 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos IVET ZAMORA ESCOBAR y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.120 y 17.2123.676, respectivamente y con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito y ratificada en el escrito de fecha 30 de enero de 2015, que:
“…Pido a este digno Tribunal se sirva a Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contemplada en el artículo 588, numeral 3, en concordancia con el artículo 600 ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con el fin de salvaguardar mi derecho legal y constitucional de vivienda, solventar los daños y perjuicios ocasionados, esto hasta la resolución efectiva del presente proceso…”.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en su Escrito libelar, y posteriormente ratificada en fecha 30 de enero del 2.015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.272 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos IVET ZAMORA ESCOBAR y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.120 y 17.2123.676, respectivamente y con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho de Febrero del año Dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino