REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2015-000008

Por auto de fecha 31 de octubre del 2.014, este Tribunal admitió la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por Mercedes Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.955 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Clemente Virbal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.909.654 y con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito y ratificada en el escrito de fecha 23 de enero de 2015, que:
“…Solicito muy respetuosamente que a la brevedad posible se ordene y decrete la correspondiente Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, suficientemente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …”.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Solicito muy respetuosamente que a la brevedad posible se ordene y decrete la correspondiente Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, suficientemente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
De manera que, el solicitante de la medida de Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, en el juicio de Rendición de Cuentas, incoada por Mercedes Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.955 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Clemente Virbal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.909.654 y con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




En esta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.