REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2015-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.12.483.546, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de febrero del 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en su carácter de apoderado de la parte accionante, Ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.12.483.546, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la Ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-


Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“Que su poderdante JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, antes identificado, es propietario legítimo de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno constante de DOS MIL CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.005,25 M2), ubicada en la avenida Principal de “El Tejar” entre comercial “Ponta Do Sol” y Bodegón “La Piñata”, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Luis Magín y casa que es o fue de María Estefanía Salazar, en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts); SUR: Avenida principal El Tejar, en veintinueve metros con nueve centímetros (29,09 mts); ESTE: Terreno que es o fue de Nelson Pineda, en sesenta metros con cincuenta centímetros (56, 60 mts); y OESTE: Terreno y casa que es o fue de Inversiones Vieira C.A. (Panadería El Tejar), en cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (60,50 mts). Que dicho inmueble pertenece a su mandante, por haberlo adquirido de la Municipalidad, según lo aprobado en las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Píritu, correspondiente a los días 22 y 29 de junio del año 1999, mediante documento otorgado por los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de ese municipio, anotado en el Libro de registro de Títulos que al efecto llevó la Corporación Municipal durante el año 1999, y protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Julio de 1.999, inscrito bajo el Nº 7, folios 21 al 23, Protocolo Primero, tomo I del Tercer Trimestre de 1.999, cuya copia anexa marcada con la letra “B”. Que el 01 de Octubre de 2.014, hace cuatro (04) meses, la ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, sin mediar ninguna razón para ello, sin poseer derechos y sin estar autorizada por ningún organismo público competente en la materia, procedió a levantar paredes de bloques por los linderos del inmueble propiedad de su mandante, imposibilitando que él, JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, ingresara al inmueble de su propiedad y amenazando su integridad física, ejerciendo junto a sus hijos, violencia física y verbal contra su representado. Que ante tal situación, el ciudadano JOSE MARIA OLIVEIRA VALENTE, solicitó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, la realización de una inspección ocular, tanto en el inmueble propiedad de su representado como en la Dirección de Ingeniería e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia de una serie de particulares. Que dicha inspección fue admitida y tramitada bajo el Nº S-246-14, expediente así como sus resultas anexa marcado con la letra “C”. Que practicada la inspección ocular, y dado que la municipalidad manifestó la “inexistencia de una sanción para ese caso”, su representado procedió a derribar las paredes de bloques levantadas sobre su propiedad y que impedían el acceso a la misma. Que ante tal situación, las amenazas sobre su representado aumentaron, por parte de la agraviante y su núcleo familiar. Que a finales del mes de enero de 2015, HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, reinicio el levantamiento de paredes, dejando nuevamente a su representado imposibilitado de ingresar a su propiedad. Que en el caso planteado, ciudadano Juez, no existe conflicto de titularidad y no lo puede haber, pues el único titulo de propiedad es el de su representado. Que lo que existe son hechos y vías de hechos de un particular que, bajo violencia y amenazas, impiden a su mandante el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien inmueble de su legítima propiedad, situación jurídica que pretende su mandante, sea restablecida. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude ante su competente autoridad, a fin de ejercer, como en efecto ejerce Recurso de amparo Constitucional contra la vía de hecho de la ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, surgida a raíz de los hechos anteriormente señalados.”


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que el presunto Agraviado es propietario legítimo de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno constante de DOS MIL CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.005,25 M2), ubicada en la avenida Principal de “El Tejar” entre comercial “Ponta Do Sol” y Bodegón “La Piñata”, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Luis Magín y casa que es o fue de María Estefanía Salazar, en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts); SUR: Avenida principal El Tejar, en veintinueve metros con nueve centímetros (29,09 mts); ESTE: Terreno que es o fue de Nelson Pineda, en sesenta metros con cincuenta centímetros (56, 60 mts); y OESTE: Terreno y casa que es o fue de Inversiones Vieira C.A. (Panadería El Tejar), en cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (60,50 mts), por haberlo adquirido de la Municipalidad, según lo aprobado en las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Píritu, correspondiente a los días 22 y 29 de junio del año 1999, mediante documento otorgado por los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de ese municipio, anotado en el Libro de registro de Títulos que al efecto llevó la Corporación Municipal durante el año 1999, y protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Julio de 1.999, inscrito bajo el Nº 7, folios 21 al 23, Protocolo Primero, tomo I del Tercer Trimestre de 1.999, cuya copia anexa marcada con la letra “B”. Que el 01 de Octubre de 2.014, hace cuatro (04) meses, la ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, sin mediar ninguna razón para ello, sin poseer derechos y sin estar autorizada por ningún organismo público competente en la materia, procedió a levantar paredes de bloques por los linderos del inmueble propiedad del ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE , imposibilitando que éste ingresara al inmueble de su propiedad y amenazando su integridad física, ejerciendo junto a sus hijos, violencia física y verbal en su contra, ante tal situación, el ciudadano JOSE MARIA OLIVEIRA VALENTE, solicitó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, la realización de una inspección ocular, tanto en el inmueble como en la Dirección de Ingeniería e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia de una serie de particulares. Que dicha inspección fue admitida y tramitada bajo el Nº S-246-14, la cual fue anexa marcado con la letra “C”. Que practicada la inspección ocular, y dado que la municipalidad manifestó la “inexistencia de una sanción para ese caso”, el ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE procedió a derribar las paredes de bloques levantadas sobre su propiedad y que impedían el acceso a la misma, ante tal situación, las amenazas aumentaron, por parte de la agraviante y su núcleo familiar. Que a finales del mes de enero de 2015, HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, reinicio el levantamiento de paredes, dejando nuevamente al ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE imposibilitado de ingresar a su propiedad. Que en el caso planteado, no existe conflicto de titularidad y no lo puede haber, pues el único titulo de propiedad es el de su representado. Que lo que existe son hechos y vías de hechos de un particular que, bajo violencia y amenazas, impiden a su mandante el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien inmueble de su legítima propiedad, situación jurídica que pretende su mandante, sea restablecida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, tal como lo establece el Artículo 782 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales , y así se declara.-

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo establece el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en su carácter de apoderado de la parte accionante, Ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.12.483.546, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la Ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.542, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 03:25, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,