Interlocutoria con Fuerza Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000161
Vista la anterior demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano WILOW ANTHONY GARCÍA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.407.707 y domiciliado en el Sector Bella, Calle Bella Vista casa Nº 23, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ALEXIS E. GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.842.023 debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.896, en contra de la ciudadana YOSELIN YANMARYS ARREAZA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.396.865, residenciada en el Barrio 29 de Marzo, Sector Cayaurima, Calle Eleazar Terán, Casa Nº 10, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte Actora, a los fines de proveer sobre la admisión, a que consignara a los autos el original del Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgo un lapso perentorio de tres (3) días, siendo consignada la Copia Certificada Solicitada mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Febrero de 2015.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no dio cumplimiento con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto en el lapso establecido por este Juzgado no consignó a los autos, el original del Acta de Matrimonio, tal como fue requerido por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, en el lapso establecido por este Juzgado.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano WILOW ANTHONY GARCÍA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.407.707, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS E. GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.896, en contra de la ciudadana YOSELIN YANMARYS ARREAZA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.396.865.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria,
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino
AP/yh.-
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