REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2014-000094

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana OLGA MARGARITA CARDOZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.523.672.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.113 y domiciliada en la casa Nº 447, calle Eulalia Buroz, cruce con calle Maturín, Barcelona estado Anzoátegui

JUICIO: Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio.

Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha trece de octubre de dos mil catorce, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara la ciudadana OLGA MARGARITA CARDOZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.523.672, asistida por el abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en contra de la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.113 y domiciliada en la casa Nº 447, calle Eulalia Buroz, cruce con calle Maturín, Barcelona estado Anzoátegui; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación de los demandados.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 13 de octubre de 2014, y hasta la presente fecha la parte actora no consignó los fotostátos, a los fines de que fuesen libradas las compulsas respectivas, se evidencia que transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 31 de octubre de 2013, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 02 de diciembre de 2013, fecha en la que la parte actora consignó los fotostátos, transcurrieron más de treinta (30) días en este despacho sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.- Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara la ciudadana OLGA MARGARITA CARDOZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.523.672, asistida por el abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en contra de la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.113 y domiciliada en la casa Nº 447, calle Eulalia Buroz, cruce con calle Maturín, Barcelona estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,