REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000223
Parte Demandante: ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.677.282 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente de la parte actora: Abogada DORYS GUANARE DE IDROGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.034.-
Parte Demandada: ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Motivo: Interdicto Restitutorio
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 12 de Febrero del 2.015, se le dio entrada a la Demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, ha incoado la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.677.282 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DORYS GUANARE DE IDROGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.034, en contra de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 06 de marzo del año 2.002, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, en propiedad horizontal identificado con las siglas 1-A, piso: Planta baja, edificio Nº 14, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, Urbanización El Paraíso II, en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2.002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 24, de los libros respectivos, registrado luego en fecha 27 de noviembre del año 2.002, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 41, folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual consigna marcada con la letra “A”. Que al momento de registrase la compra-venta del inmueble, sobre el pesaban anticresis e hipoteca especial y de primer grado, hasta hoy por la cantidad equivalente de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 16.242,00) a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., absorbida por Del Sur Banco Universal, C.A. Que acontece que tal como se desprende del documento debidamente autenticado, antes señalado, para el da 22 de noviembre del año 2.004, el mencionado crédito hipotecario ya se encontraba vencido, mostrando un saldo adeudado, pendiente, liquido, cierto y exigible, (para esa fecha) de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.942.321,70), por los conceptos especificados en estado de cuenta anexo al documento ya identificado del cual anexa copia certificada marcada “B”. que a través de dicho documento la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., titular del derecho de crédito por la cantidad de Cinco Millones (5.000.000,00), (para aquel entonces), cede dicho crédito a la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.633 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que la ciudadana antes mencionada, a pesar de saber que el crédito esta vencido y que desde hace mucho tiempo ya es exigible, nunca ha hecho nada por hacer efectivo el cobro del saldo adeudado y peor aun, siempre se ha mostrado desinteresada en llegar a algún acuerdo que le permita liberar su apartamento del gravamen que sobre el pesa. Que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con ella, le ha hablado por teléfono, enviado correspondencias y mensajes de texto, a fin de proceder a la estimación del saldo pendiente a la fecha, para su posterior cancelación y consecuente liberación del gravamen, siempre obteniendo de ella una rotunda negativa. Que como ella es la legítima propietaria del mencionado inmueble y que al tener esta condición, tiene legítimo interés en efectuar el pago en cuestión, y en virtud de la reiterada negativa de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, a recibir el pago que libere el inmueble del gravamen. Que acude ante este Juzgado para solicitar que dicha ciudadana sea conminada a que de manera voluntaria proceda a la estimación del saldo vencido y pendiente de pago, y así proceder a la liquidación del mismo y consecuentemente la liberación de la hipoteca…”
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Texta el Artículo 819 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan. ”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecha a favor del tribunal en un banco de la localidad”
De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la demandante en fecha 06 de marzo del año 2.002, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, en propiedad horizontal identificado con las siglas 1-A, piso: Planta baja, edificio Nº 14, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, Urbanización El Paraíso II, en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2.002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 24, de los libros respectivos, registrado luego en fecha 27 de noviembre del año 2.002, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 41, folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual consigna marcada con la letra “A”. Que al momento de registrase la compra-venta del inmueble, sobre el pesaban anticresis e hipoteca especial y de primer grado, hasta hoy por la cantidad equivalente de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 16.242,00) a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., absorbida por Del Sur Banco Universal, C.A. Que acontece que tal como se desprende del documento debidamente autenticado, antes señalado, para el da 22 de noviembre del año 2.004, el mencionado crédito hipotecario ya se encontraba vencido, mostrando un saldo adeudado, pendiente, liquido, cierto y exigible, (para esa fecha) de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.942.321,70), por los conceptos especificados en estado de cuenta anexo al documento ya identificado del cual anexa copia certificada marcada “B”. Que la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, a pesar de saber que el crédito esta vencido y que desde hace mucho tiempo ya es exigible, nunca ha hecho nada por hacer efectivo el cobro del saldo adeudado y peor aun, siempre se ha mostrado desinteresada en llegar a algún acuerdo que le permita liberar su apartamento del gravamen que sobre el pesa. Que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con ella, le ha hablado por teléfono, enviado correspondencias y mensajes de texto, a fin de proceder a la estimación del saldo pendiente a la fecha, para su posterior cancelación y consecuente liberación del gravamen, siempre obteniendo de ella una rotunda negativa. Que como ella es la legítima propietaria del mencionado inmueble y que al tener esta condición, tiene legítimo interés en efectuar el pago en cuestión, y en virtud de la reiterada negativa de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, a recibir el pago que libere el inmueble del gravamen. Que acude ante este Juzgado para solicitar que dicha ciudadana sea conminada a que de manera voluntaria proceda a la estimación del saldo vencido y pendiente de pago, y así proceder a la liquidación del mismo y consecuentemente la liberación de la hipoteca…”
Y por cuanto se evidencia de autos y conforme a lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, que su pretensión versa sobre una oferta real de pago; razón por la cual considera este Tribunal que no se subsume en los supuesto contemplados en los articulo 819 ordinal 3º y 820 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes trascritas, este Juzgado debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, ha incoado la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.677.282 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DORYS GUANARE DE IDROGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.034, en contra de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633 y domiciliada en La Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/MM.-
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