REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000226
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Demandante: Ciudadano JOSE FELIX FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.182, domiciliado en la Vereda 1, casa Nº 12, sector 2 de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, estado Anzoátegui.-
Abogado de la parte demandante: Abogado en ejercicio EDGARD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635.-
Parte Demandada: Ciudadana MARIA JOSEFINA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.025, domiciliada en la calle Pedro Antonio Medina, Cruce con Callejón Los Queseros, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui.
Juicio: DIVORCIO
Motivo: PERENCIÓN
II
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano JOSE FELIX FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.182, domiciliado en la Vereda 1, casa Nº 12, sector 2 de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.025, domiciliada en la calle Pedro Antonio Medina, Cruce con Callejón Los Queseros, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui; y se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE FELIX FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.182, domiciliado en la Vereda 1, casa Nº 12, sector 2 de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, solicita se emita auto de compulsa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 09 de diciembre de 2014, y desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. …”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano JOSE FELIX FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.182, domiciliado en la Vereda 1, casa Nº 12, sector 2 de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.025, domiciliada en la calle Pedro Antonio Medina, Cruce con Callejón Los Queseros, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
/ M.M.-
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