ASUNTO BP02-V-2013-1231
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS
NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Vs.
CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de Febrero de 2015
204º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2013-001231
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472.

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, JOSE ARMANDO MEJIA, JOSE NATERA y MARLENE ALICIA DI BARTOLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.868, V-3.186.321, V-4.363.969 y V- 7.408.051 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 19.379, 45.677 y 36.017, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1.
Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ y RAUL MEZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.584 y V-8.288.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.387 y 75.534, respectivamente

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2013; este Tribunal admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Provisorio de ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, JOSE ARMANDO MEJIA y JOSE NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.182, 19.379 y 45.677, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, acordándose la citación de la parte demandada, en las personas de su Presidente y su Director de Finanzas, ciudadanos Dres. MIGUEL MÉNDEZ y LUIS CUECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.644.286 y V-3.955.0006, respectivamente, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas.
Exponen los apoderados actores, en su escrito libelar, en resumen:

“…..Capítulo I ….que, la ciudadana Nabiha Baddour, adquirió su carácter de accionista de la compañía Centro Medico Zambrano C.A.…, con la adquisición de 335 acciones, de parte del ciudadano Jesús Antonio Barrios Clavier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 1.195.856, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 09 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 40, (cuyo documento acompaña marcado “B”)…- Que, luego que la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió 335 acciones de la Sociedad Centro Medico Zambrano C.A., y ante el desconocimiento por parte de la Junta Directiva de su derecho de ejercer en la Institución su profesión y su especialidad como médico anestesiólogo, intentó un Recurso de Amparo, en fecha 25 de abril de 1994….- En dicha sentencia no se otorgó el amparo solicitado, pero se reconoció su carácter de accionista del Centro Médico Zambrano, C.A…..- Que, algunos accionistas médicos anestesiólogos del Centro Médico Zambrano, C.A., intentaron el 11 de marzo de 1997, un juicio de nulidad de la venta de acciones a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul. En ese proceso, en fecha 5 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la causa…..- Que, al ver que luego de 17 años de gestiones no podía ejercer, fueron presentadas formalmente ante el Centro Médico Zambrano, C.A., de manera sucinta los argumentos en base a los cuales consideraban el derecho que a ésta le asistía por ser accionista…. Se acompaña marcado con las letras “E”. “F” y “G” dichas comunicaciones recibidas por el Centro Médico Zambrano, C.A….- Los argumentos fundamentales que han utilizado la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., para rechazar la incorporación de la ciudadana Nabiha Baddour al Servicio de Anestesiología de la mencionada institución han sido tres. El primero de ellos, se refiere a que en el momento de la venta del paquete accionario a la ciudadana Nabiha Baddour, no se respetaron las estipulaciones estatutarias reguladoras del derecho de preferencia que les corresponde a los demás accionistas. El Segundo, que en el libro de accionistas no aparece la realización del correspondiente traspaso. Y en tercer lugar, la razón más importante, que el grupo de médicos integrantes del Servicio de Anestesiología no han aprobado el ingreso e incorporación de la ciudadana Nabiha Baddour a dicho servicio, no obstante ser legítima accionista de la compañía….-
Se acompaña acta de asamblea de Accionista del Centro Médico Zambrano, C.A., de fecha 26 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995; acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. de fecha 11 de diciembre de 2003; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de enero de 2004, marcadas “H”, “I” y “J”….. Capítulo II … acompaña marcado “K” acta de asamblea de accionistas de fecha 06 de marzo de 1997….-
Que, la ciudadana Nabiha Baddour adquirió las 335 acciones el 9 de marzo de 1994. Para esta fecha, estaba vigente el documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el Nº 35, Tomo B-1. Estos estatutos sociales, vigentes a la fecha de la compra, no contenían ninguna disposición expresa conforme a la cual era necesario tener la propiedad de 315 acciones para que el socio tuviera el derecho de prestar servicios profesionales….- Fue solo bastante después de que la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquiriera su paquete accionario en la sociedad, que se hizo una reforma a los estatutos sociales que fueron modificados parcialmente mediante acta de asamblea de accionistas celebradas 26 de junio y 4 de julio de 1995…- Por lo tanto, para la fecha de adquisición del paquete accionario por la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, no existía ninguna restricción o condición adicional establecida estatutariamente para que pudiera ejercer sus servicios profesionales en su especialidad médica… se establecieron con posterioridad de haber adquirido su condición de accionista, y por tanto, no le eran aplicables…..-
Ni en los estatutos sociales vigentes del Centro Médico Zambrano, C.A., ni en las versiones anteriores, se establece regla alguna donde se le otorgue al Servicio de Anestesiología la potestad de reglamentar de manera autónoma, las condiciones que tienen que cumplir los profesionales de la medicina que deseen y aspiren a trabajar en dicho servicio, ni de establecer las reglas de acceso a dicho servicio…- De manera que resulta inaplicable y violatorio de los estatutos sociales del Centro Médico Zambrano, C.A…., no puede el servicio de anestesiología extralimitarse en sus funciones y adoptar decisiones desviadas…- Se acompaña marcado “LL” copia del Reglamento del Servicio de Anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A….-
Capitulo III …Se acompaña marcado “M” copia del titulo de médico cirujano expedido por la Universidad de Oriente en fecha 17 de abril de 1989…, asimismo titulo expedido por el Hospital General Miguel Pérez Carreño, Dirección Nacional de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, de fecha 12 de diciembre de 1992, que acredita la especialización de su representada como médico anestesiólogo, marcado “N”….-
Capitulo IV ….Que, son incontables los vejámenes a los cuales a sido sometida su mandante en su larga lucha para que se le reconozcan sus derechos y beneficios como accionista del Centro Médico Zambrano, C.A…., muchas las instancias a las cuales a acudido y las gestiones que ha realizado, sin resultado favorable, lo cual ha conllevado no solo a la imposibilidad de disfrutar los beneficios económicos que su condición de accionista le ha generado sino a una innegable frustración y depresión en la cual se ha visto sumergida….- Que, en relación a la participación que le correspondería en las utilidades no distribuidas en razón al número de acciones de su propiedad…., le correspondería a la ciudadana Nabiha Baddour, por concepto de dividendos por utilidades acumuladas, la cantidad de Bs. 1.659.399,34. Esta información se ha obtenido de los estados financieros históricos del Centro Médico Zambrano, C.A. desde el año 2002 hasta 2012….- Que, en relación al lucro cesante, que vimos, está representado por la ganancia dejada de percibir con ocasión de las operaciones estimadas y los honorarios percibidos por anestesiólogos en dichas operaciones y su actualización por Índice de Precios al Consumidor [IPC]….., le correspondería a la ciudadana Nabiha Baddour, por concepto de participación en las utilidades no distribuidas en razón de su número de acciones, la cantidad de Bs. 23.503.692,49…-
Capítulo V … Por otra parte y sólo a titulo informativo, quieren notificar que del análisis efectuados en algunos de los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A., observan ciertas partidas no adecuadas conforme a los principios contables; veamos, algunas de ellas: (i) De la revisión de los estados financieros que fueron utilizados para realizar un estudio de la situación financiera del Centro Médico Zambrano, C.A., auditados el 31 de diciembre de 2010, los auditores Ramos & Asociados informan el tercer párrafo de la opinión lo siguiente: “La compañía “CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A.” posee inversiones en las empresas Urozan C.A.; Udetza C.A.; y Autoba, no fueron presentadas en los estados financieros de acuerdo con el método de participación patrimonial…. (ii) Respecto a la partida denominada “Inventarios”: al 31 de diciembre de 2010 los auditores expresan que existe diferencia en los inventarios en relación a la toma física con respecto al monto registrados en libros, por Bs. 3.106.535,55.... Capitulo VI … Conclusiones …. Capitulo VII …Que, fundamentan la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1196, 1264, 1271, 1273 del Código Civil; asimismo en las disposiciones contenidas en el documento constitutivo estatutario del Centro Médico Zambrano C.A. ampliamente señalados en este escrito. Capitulo VIII Petitorio En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, siguiendo instrucciones precisas de su representada y estando ya suficientemente agostadas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para llegar a un arreglo favorable, es que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A…., en las personas de su Presidente ciudadano Miguel Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.644.285 y Director de Finanzas, ciudadano Luís Alberto Cueche, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.955.006, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Al pago de los daños y Perjuicios que se le han producido a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul como consecuencia de la negativa del Centro Médico Zambrano, C.A. de incorporarla a la plantilla de trabajo de dicha institución negándosele su derecho legítimo de ejercer su profesión…- Segundo: Al pago de la cantidad de Bs. 1.659.399,34 por concepto de daño emergente generado por habérsele privado de recibir las utilidades acumuladas conforme al número de acciones de las cuales es titular, percibidas entre el año 2002 al 2013. Tercero: Al pago de la cantidad de Bs. 23.503.692,49 por concepto de lucro cesante generado por el producto obtenido por las operaciones realizadas en el Centro Médico Zambrano, C.A. en el período comprendido entre el 2002 al 2013. Cuarto: Al pago de la cantidad de 10.000.000,00 por concepto de daño moral. Quinto: Al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que siendo cuantificables matemáticamente no lo han podido ser, derivados de la falta de información suministrada por el Centro Médico Zambrano, C.A., y en atención a las irregularidades administrativas en que ha incurrido la administración de dicha institución, los cuales solicitan sean cuantificados a través de una experticia contable que será promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Sexto: Al pago de los honorarios profesionales de abogados y a las costas procesales…..-

En fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado, libró las compulsas, para la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2014, mediante diligencia el Co-Apoderado actor, Abogado José Natera, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder que le fue otorgado, en la abogada en ejercicio Marlene Alicia Di Bartolo.

En fecha 20 de enero de 2014, fue presentado escrito por la parte actora, a través de su Co-Apoderado, Abogado José Natera, solicitando se decreten medidas cautelares.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, la Alguacil de este Juzgado consignó recibos debidamente firmados por los ciudadanos Miguel Méndez y Luis Cueche, Presidente y Director de Fianzas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A..- ,

En fecha 17 de marzo de 2014, fue presentado Escrito de promoción de cuestiones previas por los Abogados en ejercicio Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez y Raúl Meza Castro, Apoderados Judiciales de la parte demandada, en donde exponen, en resumen:

“… Promueven la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
ordinal 6º “… Esta representación considera que a los fines de determinar la existencia de dichas inversiones, que dice la demandante posee su representada y así poder garantizar el debido derecho a la defensa de su representada; creen necesario que se debe determinar si se trata de tres o cuatro personas jurídicas …de manera que esta contradicción afecta el señalamiento de los hechos, lo cual debe ser precisado con claridad…, por lo que pide se aclare cuantas acciones dice tener la demandante en su representada…”
ORDINAL 7° “ “… con respecto a las utilidades del año 2013 que forman parte del petitorio del particular segundo del Capitulo VIII, se señala que a la presente fecha, su representada no ha sometido el balance general y estados financieros para su aprobación, improbación o modificación en asamblea general de accionistas…”
ORDINAL 9° “…Como se puede observar, la parte demandante tiene pleno, claro y preciso conocimiento de que sobre el derecho que alega en la demanda y que pretende se reconozca ahora, ya hubo una sentencia de fecha 05 de mayo de 1994, emitida por Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la inexistencia de su anhelado e inexistente derecho de ejercer como medico anestesiólogo en las instalaciones de nuestra representada.

En fecha 25 de marzo de 2014, mediante Escrito presentado por la parte actora, ciudadana Nabiha Baddour, a través de sus Apoderados Judiciales, da contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en donde los Apoderados actores exponen, en resumen:

“…Contradicción de las cuestiones previas Primero: En relación a cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “….En efecto, la ciudadana Nabiha Baddour, adquirió 335 acciones de la sociedad Centro Médico Zambrano, C.A., el 9 de marzo de 1994…Se observa en dichos estatutos sociales, en el artículo tercer, correspondiente al capital social, que los accionistas de la compañía que eran tenedores de trescientas quince (315) acciones o más, se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales de la salud en la institución ..., que la anterior mención es lo que hizo que la parte demandada incurriera en ese error para argumentar la pretendida contradicción, que como hemos evidenciado, no existe.
ordinal 7, “…el pago de dividendos y utilidades son derechos adquiridos por cada accionista y por tanto, producidos los mismos, son exigibles. ordinal 9 “…en el petitorio de la acción de amparo interpuesta…se solicitó al Juez, que se incluyera a la ciudadana Nabiha Baddour, en el correspondiente plan de trabajo asignándole su respectivo horario de trabajo en las instalaciones quirúrgicas que tenían lugar en la referida institución: El Tribunal declaró CON LUGAR el presente recurso de amparo y ordenó a los administradores del Centro Médico a dar respuesta a la Dra. Nabiha Baddour…en razón de ello, la pretendida cosa juzgada alegada por la parte demandada no se ha producido…”

En fecha 01 de abril de 2014, fue presentado por la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, Escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I – Del Merito Favorable de los autos: Del libelo de la demanda,…”se puede apreciar la falta de determinación del objeto de la pretensión señalado en el escrito de promoción de las cuestiones previas…así como se observa la inexistencia de señalamiento de los fundamentos del derecho y las conclusiones en que se apoya la pretensión de daños y perjuicios perseguida en el particular quinto del capitulo VIII, igualmente se desprende la diferencia existente en el numero de acciones que dice poseer la demandante en nuestra representada. CAPITULO II – De la Prueba de Informes, “…solicitamos al Tribunal, requiera informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CAPITULO II – De las Documentales:”…Ratificamos y hacemos valer las documentales cursante a los autos, consignadas en el Escrito de Promoción de Cuestiones Previas, marcados con las letras “B” y “C”.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014 y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal:

ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre si cursa o no, expediente contentivo de estatutos sociales y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A.; asimismo, indique si en el expediente o en alguna de sus piezas, cursa o se ha presentado para su registro, acta de asambleas ordinaria o extraordinaria, donde se hubiere sometido a la aprobación de los accionistas balance general, estados financieros, correspondientes al ejercicio económico del año 2.013. Librándose en la misma fecha oficio N° 0790-191.-

En fecha 07 de abril de 2014, fueron presentados por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, dos Escritos de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos:

“…solicitan la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada.- Asimismo, en el segundo Escrito hacen oposición a la prueba de Informes civiles promovida por la parte demandada, alegando que es evidente que la petición de la parte demandada desnaturaliza la prueba de informes civiles…”

En fecha 15 de abril de 2014 fue presentado por José Natera y Marlene Alicia Di Bartolo Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de ratificación de oposición a la prueba de informes civiles promovida por la parte demandada.-

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió Escrito de Informes en Incidencia de Cuestiones Previas, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas en el presente juicio, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.-

En fecha 06 de mayo de 2014, fue presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Escrito de Conclusiones.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se agrego a los autos, oficio Nº 262-000402, emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio que le fue remitido por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2.014.

En fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual Declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada: Contenidas en los Ordinales Nos. 6º, 7º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y se condeno a costas a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió diligencia del Abogado Raúl Meza Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2014, siendo ratificada la referida diligencia el 21 de Mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.014, Este Tribunal hizo una aclaratoria, a la parte Solicitante, de la Decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió escrito de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitó revocatoria por contrario Imperio de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2014 y su aclaratoria.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marlene Di Bartolo, con el carácter en autos, en la cual se opone a la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió del Abogado Argimiro Rafael Rodulfo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Escrito de Contestación de la Demanda en el cual Alega, en resumen:

CAPITULO I De las Pretensiones de la demanda“…se observa que fueron acumuladas las siguientes pretensiones: daños y perjuicios sin identifica y sin establecer el monto de la reclamación… daño emergente porque a su decir se le privo de recibir las utilidades acumuladas desde el año 2002 al 2013… por concepto de lucro cesante, daño moral por daños y perjuicios materiales y morales que siendo cuantificables matemáticamente no lo han podido ser y pago de honorarios profesionales de abogado y las costas y costos procesales.
CAPITULO II Del rechazo Genérico, ”… negamos rechazamos y contradecimos los hechos, fundamentos de derecho y la totalidad de las pretensiones contenidas en la presente demanda, por ser falsos e inexactos los argumentos expuestos… razón por la cual solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar.
CAPITULO III, De los hechos expresamente convenidos, “…que la ciudadana Nabiha Baddour…tiene el carácter de accionista de la Compañía Centro Medico Zambrano, C.A., por haber adquirido la cantidad de 335 acciones el 09 de Marzo de 1994…y que la demandante en fecha 25 de Abril de 1994, intento una acción Judicial mediante vía de amparo constitucional, que termino con sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Abril de 1994 y que no fue concedido el amparo solicitado”. CAPITULO IV, de los argumentos de hecho que rechazan enfáticamente, “…Se niega, rechaza y contradice: la afirmación de la demandante referida a la decisión judicial que intentó, no hubiera objetado el pretendido derecho que nuevamente insiste… que luego…”dio inicio a un largo camino de lucha y peticiones para tener que llegar a un arreglo favorable con los representantes del Centro Medico Zambrano, C.A.”…que “En pro de estas gestiones fueron muchas las reuniones que sostuvieron, con muchas personas que sirvieron de mediadores ante esta y el Centro Medico Zambrano, C.A….” que luego de 17 años de gestiones y ver que no podía ejercer, fueran presentadas formalmente ante ese Centro de manera suscinta los argumentos que consideran el derecho que le asistía…y que se hubieran celebrado muchas reuniones,…mucho menos las tres correspondencias que indica en el libelo de la demanda…que recibió de nuestra representada y que acompaña con las letras “E”,”F” y “G”…que nuestra representada hubiera utilizado de forma permanente a la demandante los siguientes argumentos: que al momento de la venta del paquete accionario…no se respetó el derecho de preferencia de los demás accionistas… que no apareciera el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y que el grupo de médicos integrantes del servicio de anestesiología, no ha aprobado el ingreso e incorporación de dicha demandante a dicho servicio, siendo que estos argumentos fueron establecidos en el año 1994, en defensa de la acción de Amparo Constitucional, y que dicho sea de paso fueron rechazados en la Sentencia dictada… Que se hubiere violado el derecho al trabajo y a la libertad económica ni dispositivos legales referidos a la Ley del Ejercicio de la Medicina” CAPITULO V, de los fundamentos de la Demanda en cuanto al Daño Emergente, “…en primer lugar negamos rechazamos y contradecimos los hechos, que en nuestra representada se hubieran generado utilidades o dividendos en dichos periodos comprendidos desde el 2002 al 2013, si bien es cierto se han celebrado desde al año 2002 hasta el 2012 asambleas de accionistas que discutan los ejercicios económicos de cada año, también es cierto que no se ha aprobado, ni decretado el reparto de dividendos en dichos años..” CAPITULO VI, De la negativa de los fundamentos de la demanda en cuanto al Lucro Cesante “…negamos rechazamos y contradecimos los hechos, todos los datos señalados en el cuadro de Lucro Cesante, y asimismo la actualización por IPC., falsos, inconsistentes e incongruentes, no se entiende el origen del monto señalado puesto que no se han producido utilidades que conlleven a que la demandante le corresponda dicho monto, ni que las mismas hubieren sido liquidas y recaudadas…” CAPITULO VII, De la negativa de los fundamentos de la demanda en cuanto al Daño Moral, “…negamos rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la demandante por falsas, en el sentido que ha sido de que ha sufrido maltratos, impotencia trasformada en una profunda depresión, que es claro y evidente que tenga una afectación psíquica, moral, espiritual o emocional, que haya sido ridiculizada por esta situación en el gremio medico.”. CAPITULO VIII, De la negativa de las consideraciones de la demanda en cuanto a ciertas irregularidaes en los estados financieros y los supuestos daños que esto produce, ”…negamos rechazamos y contradecimos,…por cuanto desconocemos los fundamentos de derecho en que se basa esa pretensión y como esta información que dice la demandante suministra, produce unos supuestos daños que deban ser cuantificados por una experticia complementaria al fallo.” CAPITULO IX, De la negativa del capitulo VI de la demanda dennominado conclusiones, ”… rechazan, niegan y contradicen, por cuanto las mismas no se configuran en la exigencia prevista en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.” CAPITULO X,De la Negativa del capitulo VII, denominado fundamentos de derecho” …negamos rechazamos y contradecimos, pues la parte actora solo se limito a señalar los números de unos artículos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se puede determinar en cada pretensión, cuales, ni como estos artículos son aplicables al caso de marras”. CAPITULO XI ,De la Negativa del capitulo VIII, denominado Petitorio “…negamos rechazamos y contradecimos, cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, y la pretensión de pago de Honorarios profesionales y procesales. ”. CAPITULO XII De la Cosa Juzgada, “…por haberse decidido en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 1994, que la demandante que la demandante de autos en su condición de accionista…no tenia un derecho implícito de ejercer su profesión como medico Anestesiólogo en las instalaciones de la misma. CAPITULO XII Consideraciones Finales, “…no existe ningún hecho generador de daño, ni siquiera existe el daño, ni una obligación establecida ni legal, ni contractual, ni extracontractual que nuestra representada tuviera que observar o satisfacer, por lo que no existe la culpa, por tanto no puede existir ninguna relación de causalidad…”

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marlene di Bartolo, con el carácter en autos, en la cual solicitó copia certificada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2.014.

En fecha 03 de Junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por los Abogados Marlene Di Bartolo y José Natera Valera, con el carácter acreditados en autos, mediante la cual la solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió del Abogado Raúl Meza, diligencia en la que solicita pronunciamiento de petición que se hizo en fecha 26 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la Abogada Marlene Di Bartolo, en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 25 de Junio de 2014, se recibió de la Abogada, Marlene Di Bartolo, con el carácter acreditado en autos, escrito de promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

CAPITULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Documento autenticado por ante Notaria Publica de Puerto La Cruz, en fecha 9 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 40, de compra y/o adquisición de las 335 acciones de la Sociedad Mercantil Centro Medico Zambrano, C.A. acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. 2.- Documento contentivo del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Medico Zambrano, C.A. de fecha 26 de junio de 1995 y continuada el 4 de Julio de 1995, marcado con la letra “H”. 3.- Documento contentivo de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. de fecha 11 de diciembre de 2003, marcado con la letra “I”. 4.- Documento autenticado por ante Notaria Pública de Barcelona, en fecha 4 de Agosto de 1992, contentivo del Reglamento Interno del Servicio de Anestesiología del Centro Medico Zambrano, C.A., marcado con la letra “LL”. 5.- Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 25 de Noviembre de 2011, Se acompaña al presente escrito, marcado con la letra “A”. 6.- Correspondencia de fecha 24 de Mayo de 2012, emitida por esta representación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, marcada con la letra “E”. 7.- Correspondencia de fecha 30 de Agosto de 2012, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva , marcada con la letra “F”. 8.- Correspondencia de fecha 11 de Octubre de 2012, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, marcada con la letra “G”. 9.- Correspondencia de fecha 17 de Julio de 2012, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, acompaña al presente escrito, marcada con la letra “B”. 10.- Correspondencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, remitida por el Comisario del Centro Medico Zambrano, C.A., dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, se acompaña marcada con la letra “C”. 11.- Correspondencia de fecha 06 de Julio de 2010, suscrita por Nabiha Baddour, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, acompaña, marcado con la letra “D”. 12.- Correspondencia de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por la secretaria accidental de la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., remitida a la ciudadana Nabiha Baddour, se acompaña, marcado con la letra “E”. 13.- Correspondencia emitida por la ciudadana Nabiha Baddour, a la atención del Comisario del Centro Medico Zambrano, C.A., se acompaña, marcado con la letra “F”. 14.- Correspondencia de fecha 21 de Marzo de 2011, emitida por la ciudadana Nabiha Baddour, a la Junta Directiva, se acompaña, marcado con la letra “G”. 15.- Correspondencia de fecha 23 de Marzo de 2011, emitida por la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., a la ciudadana Nabiha Baddour, se acompaña, marcado con la letra “H”. 16.- Correspondencia de fecha 28 de Marzo de 2011, emitida por ciudadana Nabiha Baddour a la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., se acompaña, marcado con la letra “I”. 17.- Correspondencia de fecha 04 de Abril de 2011, emitida por la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., a la ciudadana Nabiha Baddour, se acompaña, marcado con la letra “J”. 18.- Correspondencia de fecha 23 de Mayo de 2011, emitida por la ciudadana Nabiha Baddour, a la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., se acompaña, marcado con la letra “K”. 19.- Correspondencia de fecha 02 de Junio de 2011, emitida por la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, C.A., a la ciudadana Nabiha Baddour, se acompaña, marcado con la letra “L”.
CAPITULO II, De la exhibición de documentos
Que se acompañan al libelo de la demanda:
1.- Correspondencia de fecha 24 de Mayo de 2012, marcada con la letra “E”. 2.- Correspondencia de fecha 30 de Agosto de 2012, marcada con la letra “F”. 3.- Correspondencia de fecha 11 de Octubre de 2012, marcada con la letra “G”.
Que se acompañan al presente escrito:
4.- Correspondencia de fecha 17 de Julio de 2012, marcada con la letra “A”. 5.- Correspondencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, marcada con la letra “C”. 6.- Correspondencia de fecha 06 de Julio de 2010, marcado con la letra “D”. 7.- Correspondencia recibida por el Centro Medico Zambrano C.A., en fecha 24 de Enero de 2011, marcada con la letra “F”. 8.- Correspondencia de fecha 21 de Marzo de 2011, marcada con la letra “G”.
9.- Correspondencia de fecha 28 de Marzo de 2011, marcado con la letra “I”. 10.- Correspondencia de fecha 23 de Mayo de 2011, marcado con la letra “K”.
CAPITULO III De la admision,
Solicitamos la admisión de las pruebas aquí promovidas…ordenándose la evacuación de aquellas que así lo requieran

En fecha 27 de Junio de 2014, se recibió del Abogado Argimiro Rodulfo, con el carácter acreditado en autos escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Realizar la experticia a los balances de ganancias y Perdidas presentados en cada una de las asambleas ordinarias de accionistas celebradas en el Centro Medico Zambrano, C.A., desde el año 2002 hasta el 2013, así como las respectivas actas que los acompañan.
CAPITULO I - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Consignamos y promovemos: Actas de asambleas generales ordinarias de accionistas de nuestra representada, donde se sometió en cada una de las asambleas la aprobación de los estados de ganancias y perdidas y el balance general de los periodos 01/01/2002 al 31/12/2002, marcado con el Nº 1, 01/01/2003 al 31/12/2003, marcado con el Nº 2, 01/01/2004 al 31/12/2004, marcado con el Nº 3, 01/01/2005 al 31/12/2005, marcado con el Nº 4, 01/01/2008 al 31/12/2008, marcado con el Nº 5, 01/01/2009 al 31/12/2009, marcado con el Nº 6, 01/01/2010 al 31/12/2010, marcado con el Nº 7, 01/01/2011 al 31/12/211, marcado con el Nº 8 y 01/01/2012 al 31/12/2012, marcado con el Nº 9.
“…De las identificadas documentales, queda fehacientemente probado que… no se aprobó, ni decretó reparto o distribución de dividendos o utilidades, en ese sentido se dijo que las utilidades de dichos periodos serian utilizadas en inversiones de mejoramiento de la Empresa…”
CAPITULO I - DE LAS PRUEBA DE INFORMES
Solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Hospital Universitario Luis Razzeti de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informe: si la ciudadana Nabiha Baddour, presta o ha prestado sus servicios como Medico anestesiólogo, en ese Centro Hospitalario… si su trayectoria ha sido la de un profesional serio y responsable...”

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2014, Se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas de fechas 25 de Junio de 2014 y 27 de Junio de 2014, promovidos por las partes.

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió del Abogado Raúl Meza, con el carácter acreditado en autos, escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió del Abogado José Natera, con el carácter acreditado en autos, escrito de negación al rechazo del escrito de descalificación de la prueba presentada por la parte demandada.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual se declaro con lugar la oposición presentada por los apoderados actores en relación a la admisión como prueba, de las copias Fotostáticas de Instrumentales privados, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, se declaró sin lugar oposición de la prueba de exhibición de documentos por considerar que cumple los requisitos establecidos en los articulo 433 y 436 de la precitada norma.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, tales como prueba de experticia y de informes; Igualmente se procedieron admitir las demás pruebas presentadas tanto por la parte demandada, como por la parte demandante.

En fecha 17 de Julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marlene Di Bartolo, mediante la cual apela de la decisión del Tribunal de no admitir los instrumentales promovidos en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 17 de Julio de 2014, se recibió del Abogado Raúl Meza, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual APELA de la sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 16 de Julio de 2014.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Juez Temporal de este Tribunal Abog. JAVIER ARIAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Julio de 2014, presento diligencia la Abogada, Marlene Di Bartolo, con el carácter acreditados en autos, en la cual solicita se libre boletas de intimación a los Apoderados Judiciales.

En fecha 28 de Julio de 2014, se recibió del abogado Argimiro Rodulfo, escrito de consignación de copias certificadas de actas de asambleas.

En fecha 14 de Agosto de 2014, Se recibió del Abogado José Natera, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual ratifica solicitud de que se libren las Boletas de Intimación al Centro Médico Zambrano.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, este Juzgado ordenó la intimación de los ciudadanos Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez o Raúl Meza Castro, en su carácter acreditado en autos, a los fines de exhibir los originales de los documentos cursantes a los folios 88, 89 y 90 del presente expediente.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se libró Boleta de Intimación a los Apoderados Judiciales de la parte Demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó Consigno, Boleta de INTIMACION debidamente firmada por el ciudadano Raúl Meza Castro.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se efectuó el acto de exhibición de documentos, para lo cual fue intimada la parte demandada, con la asistencia de sus representantes legales, Abogados: Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez y Raúl meza, y la parte actora representada por la Abogada en ejercicio Marlene Di Bartolo barrios.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Abogado Raúl Meza, en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia copia de Poder, a los fines de su certificación y la devolución del original; este Juzgado ordenó su devolución mediante auto de fecha 22 de Octubre del mencionado año.

En fecha 30 de Octubre de 2014, Se recibió de la Abogada, Marlene Di Bartolo, en su carácter acreditado en autos, escrito en el cual consigna Acta de Asamblea Certificada.

En fecha 30 de Octubre de 2014, Se recibió de la Abogada, Marlene Di Bartolo, en su carácter acreditado en autos, escrito de informes.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, Se recibió de los Abogados Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez y Raúl Meza, en su carácter acreditado en autos, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal agregó al expediente escritos de Informes de fechas 30 de Octubre de 2014 y 04 de Noviembre de 2014, suscritos por las partes.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió de los Abogados Argimiro Rodulfo y Raúl Meza, Apoderados Judiciales de CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., escrito de Informes.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibido de los Abogados Marlene Di Bartolo y José Natera, Apoderados Judiciales de la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, Escrito de Fundamentación por tempestividad anticipada en la presentación de los Informes.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia de la Abogada Marlene Di Bartolo, Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana Nabiha Baddour y del Poder Apud Acta que fue otorgado por ante el Tribunal.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, este Juzgado acordó expedir por Secretaria las copias Certificadas solicitadas por la Abogada Marlene Di Bartolo, en esa misma fecha, le fueron entregadas las referidas copias.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, este Tribunal, difirió la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
El Artículo 1.273 del Código Civil dispone:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…”

Asimismo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Asimismo, dispone el encabezado del Artículo 1.196 del Código Civil que:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

En el caso que nos ocupa la demandante argumenta que es indiscutible su carácter de accionista del Centro Médico Zambrano, C.A., con la adquisición de 335 acciones cuya compra efectuó al ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER mediante documento autenticado de fecha 9 de Marzo de 1994, que fue inscrita en el libro de accionistas, pero ante el desconocimiento por parte de la Junta Directiva de su derecho a ejercer en la institución su profesión intentó un Recurso de Amparo en fecha 25 de Abril de 1994, en cuyo proceso se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1994, y no se le otorgó el amparo pero se reconoció su carácter de accionista. Asimismo algunos anestesiólogos accionistas en fecha 11 de marzo de 1997 intentaron un juicio de nulidad de venta de las acciones, proceso en el que se declaró la perención de la instancia en fecha 05 de noviembre de 2002. Que luego inició un largo camino de gestiones, reuniones, correspondencias y negociaciones, pero luego de 17 años todavía no podía ejercer. Que los argumentos utilizados por la Junta Directiva del Centro Médico para rechazar su incorporación son: 1) Que en la venta de las acciones no se respetó el derecho de preferencia de los demás accionistas; 2) Que en el Libro de accionistas No Aparece la realización del Traspaso; y 3) Que el Grupo de Médicos integrantes del Servicio de Anestesiología no ha aprobado el ingreso e incorporación de ella al servicio. No habiendo ninguna sentencia que anule la venta de las acciones, en el libro de accionistas está reflejada la venta de las acciones y la negativa al ingreso por parte de los médicos del servicio no es más que un claro y evidente abuso de derecho. Que la disposición normativa dictada por la asamblea de accionistas no puede tener efecto retroactivo o discriminatorio, ya que a su ingreso el único requisito para ejercer su actividad como médico anestesiólogo, era tener 315 acciones, pero en fecha 26 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995 mediante Actas de asamblea se estableció la obligación a los aspirantes de adquirir un paquete de acciones, de someter a la Junta Directiva su candidatura para prestar servicios profesionales. Que por todo eso ha sido sometida a vejámenes, ha pasado casi la mitad de su vida productiva limitada a obtener un beneficio económico; se ha visto ridiculizada en su Gremio, que son claros los daños a su autoestima, a su desarrollo personal le ha ocasionado la situación creada. Que demanda el pago de daños y perjuicios: Por Daño Emergente Bs. 1.659.399,34; de Lucro Cesante Bs. 23.503.692,49 y Daño Moral Bs. 10.000.000,00.-

Por su lado la Parte Actora al Dar Contestación a la Demanda manifestó que convienen en que la demandante tiene el carácter de accionista de la Compañía Centro Médico Zambrano, C.A. por haber adquirido la cantidad de 335 acciones el 09 de marzo de 1994, que fueran asentadas en el libro de accionistas y que en fecha 25 de abril de 1994 intentó Acción de Amparo, en cuya sentencia no se le concedió el amparo aunque se reconoció su carácter de accionista. Que niega que la referida Sentencia no hubiere objetado el pretendido derecho que nuevamente insiste ya que si se señaló que la accionante no tenía derecho a prestar servicios profesionales en la referida empresa, y que después de la sentencia nunca más la demandante realizó gestión válida ni efectiva en la procura de su aspiración, ni gestiones ni reuniones ni ellos recibieron ninguna correspondencia por persona autorizada para ello ni persona capaz de obligar a la empresa. Que es falso que el solo hecho de poseer un paquete accionario en la empresa va asociado inmediata o tácitamente a prestar servicios en el centro Médico, ya que existen médicos que a pesar de poseer el número de acciones suficientes no ejercen la profesión en la clínica y hay también médicos que sin ser accionistas prestan servicios en la clínica, ya que la posibilidad de prestar servicios está supeditado más que a la sola adquisición de acciones, es a la necesidad del servicio en determinadas áreas, atendiendo a las necesidades de los usuarios-huéspedes y a que las condiciones de factibilidad y competitividad de la clínica lo requieran.
Que niega la participación que se atribuye la demandante en las utilidades no distribuidas en razón del número de acciones de su propiedad, el monto que dice ella le correspondería por concepto de dividendos por utilidades acumuladas (Bs. 1.659.399,34). Que niegan, rechazan y contradicen que en su representada se hubieren generado utilidades o dividendos en los períodos del 2002 al 2013 y sobre todo el monto señalado en la demanda y mucho menos que deban ser indexados. Que desde el año 2002 hasta el 2012, si bien se han celebrado asambleas de accionistas para discutir los ejercicios económicos de cada año, pero no se han aprobado, ni decretado el reparto de dividendos, y en cuanto al 2013 todavía no ha sido presentado el balance general a la asamblea (al 2 de junio de 2014), y que el derecho de los accionistas en los beneficios de la empresa (dividendos) no nace hasta que los dividendos sean producto de utilidades líquidas y recaudadas y hasta que la asamblea general de accionistas no haya aprobado y decretado distribución. Que en cuanto al Lucro Cesante, para lo cual señala un total de Bs. 23.503.692,49, lo cual rechazan y asimismo las actualizaciones por IPC, por cuanto es falso que la sola condición de accionista le de derecho a ejercer la profesión como médico anestesiólogo y que esto a su vez genere el derecho a percibir los honorarios conforme a las tarifas que por cada operación se facture, ya que ese derecho a percibir honorarios de un médico y de cualquier otro profesional se deriva de la concreta, efectiva y realmente realizada prestación del servicio. Que en cuanto al Daño Moral, por Bs. 10.000.000,00, es falso que haya recibido maltratos, impotencia transformada en una profunda depresión, que es claro y evidente que tenga una afectación psíquica, moral, espiritual o emocional, que haya sido ridiculizada por esta situación en el gremio médico, daños a su autoestima y desarrollo personal, por lo tanto rechazan la existencia de cualquier afectación de tipo psíquica y emocional.

Vistos y analizados por el Tribunal las pretensiones y defensas de las partes, el “Thema Decidendum” se circunscribe a determinar si la condición de Accionista de la demandante le otorga el derecho de Ejercer su profesión de Médico Anestesiólogo en la Clínica Centro Médico Zambrano o no, y siendo afirmativo si el hecho de no habérselo permitido la Junta Directiva de la Compañía le ha ocasionado los daños y perjuicios por ella señalados como daño emergente, lucro cesante y daño moral, por los montos por ella señalados. Lo cual será analizado a la luz de las pruebas presentadas por las partes. Así se declara.

IV
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Este juzgado observa que la parte demandante presentó, anexos al libelo de demanda:
1- Copia certificada del Documento de Compra Venta de 335 Acciones efectuada entre el ciudadano Antonio Barrios Clavier y la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
2- Copias simples de Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Recurso de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, contra el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A.
3- Copia simple de la carátula y auto de fecha 05 de Noviembre de 2002 del Expediente Nº 3630 llevado por el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, contentivo del Juicio de “Nulidad de Venta”, incoado por Nestor García, Emilio Frey y otro, contra la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL.
4- Copia Simple de Comunicación emitida por los ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena y José Armando Mejía. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 24 de mayo de 2012.
5- Copia Simple de Comunicación emitida por los ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena y Maria Verónica Espina. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 30 de agosto de 2012.
6- Copia Simple de Comunicación emitida por el ciudadano Carlos Lepervanche Michelena. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 11 de octubre de 2012.
7- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha de fecha 26 de junio de 1995 y continuada el 04 julio de 1995. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
8- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 11 diciembre de 2003. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
9- Copia certificada del REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 13 marzo de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 04 de agosto de 1992. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
10- Copia simple de Diploma emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), otorgado a la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL como ANESTESIOLOGA, en fecha 12 de diciembre de 1992.

Asimismo la parte actora consignó a los autos mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 10 octubre de 2013.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 la parte demandada, en la oportunidad de oponer cuestiones previas, consignó: Copia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, de los folios 01 al 114 del Expediente N1 1763 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014 la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:

01- Ratificó la copia certificada del Documento de Compra Venta de 335 Acciones efectuada entre el ciudadano Antonio Barrios Clavier y la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
02- Ratificó copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 26 de junio de 1995 y continuada en fecha 04 julio de 1995. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.
03- Ratificó copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 11 diciembre de 2003. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.

04- Ratificó Copia certificada del REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 13 marzo de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 04 de agosto de 1992. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.

05- Consignó copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 11 diciembre de 2003.
06- Ratificó la copia Simple de Comunicación emitida por el ciudadano Carlos Lepervanche Michelena. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 30 de agosto de 2012.
07- Consignó copia simple de Copia Simple de Comunicación emitida por los ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena y José Armando Mejía. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 17 de julio de 2012.
08- Consignó copia simple de Copia Simple de Comunicación emitida por el Comisario del Centro Médico Zambrano, C.A.,. Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2011.
09- Consignó copia simple de Copia Simple de Comunicación emitida por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 06 de julio de 2010.
10- Consignó copia simple de Copia Simple de Comunicación emitida por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Dirigida al Comisario del Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2010.
11- Consignó copia simple de Comunicación emitida por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico en fecha 21 de marzo de 2011
12- Consignó copia simple de Comunicación emitida por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico en fecha 28 de marzo de 2011.
13- Consignó copia simple de Copia Simple de Comunicación emitida por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico en fecha 23 de mayo de 2011
14- Consignó copia simple de Comunicación emitida por la Junta Directiva del Centro Médico en fecha 23 de mayo de 2011
dirigida a la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014 la parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:

1º Prueba de Experticia: A los Balances de Ganancias y Pérdidas presentados en cada una de las asambleas ordinarias de accionistas celebradas en la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., desde el año 2002 hasta el año 2013, ambos inclusive, así como las respectivas actas de asamblea ordinarias que los acompañan. En relación a esta prueba, su admisión fue negada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014. Así se declara.

2º Documentales: Consignó copias simples de los siguientes documentos:
2.1º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 20 de agosto de 2003.
2.2º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 25 de octubre de 2004.
2.3º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 30 de septiembre de 2005.
2.4º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 08 de junio de 2007.
2.5º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 20 de agosto de 2009.
2.6º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 27 de octubre de 2010.
2.7º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 17 de mayo de 2012.
2.8º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 22 de octubre de 2012.
2.9º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 22 de octubre de 2013.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014 la parte demandada consignó copias certificadas de los siguientes documentales señalados del 01 al 09: Que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias certificadas emanadas de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.

1º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 20 de agosto de 2003.
2º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 25 de octubre de 2004.
3º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 30 de septiembre de 2005.
4º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 08 de junio de 2007.
5º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 20 de agosto de 2009.
6º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 27 de octubre de 2010.
7º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 17 de mayo de 2012.
8º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 22 de octubre de 2012.
9º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., registrada en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos originales por parte de los apoderados de la parte demandada, la cual no exhibió el documento que corre inserto a los folios 71 al 80 de la primera pieza; no exhibió el documento que corre inserto a los folios 81 al 84 de la primera pieza; no exhibió el documento que corre inserto al folio 85 de la primera pieza; no exhibió el documento que corre inserto a los folio 91 al 101 de la segunda pieza; no exhibió el documento que corre inserto a los folio 109 al 113 de la primera pieza; no exhibió el documento que corre inserto a los folio 114 al 116 de la primera pieza; no exhibió el documento que corre inserto al folio 123 de la segunda pieza; no exhibió el documento que corre inserto al folio 124 de la segunda pieza; no exhibió el documento que corre inserto al folio 131 de la segunda pieza; no exhibió el documento que corre inserto al folio 133 de la segunda pieza. La parte demandante solicitó que por no haber sido exhibido los documentos y no demostrar la parte demandada que no lo tiene en su poder, se tengan como exactos en su contenido y firma por estar debidamente recibidos y sellados por la parte demandada, específicamente los que corren insertos a los folios 71 al 85, 102 al 108, 109 al 113, 114 al 116.
Dichas comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, se tendrá como cierto su texto, en virtud de no haber sido exhibido y que la parte demandada no aportó prueba fehaciente de que el documento no se encontraba en su poder. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 la parte actora consignó Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., de fecha 25 de noviembre de 2011, registrada en fecha 17 de mayo de 2012. Que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada emanada de autoridad competente de acuerdo a la Ley para su expedición. Así se declara.

3º PRUEBA DE INFORMES:
Oficiar al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, con atención a su Director y Departamento o Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que informare sobre si la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, presta o ha prestado sus servicios como anestesiólogo en el Servicio de Anestesiología del Hospital o en el Área de Quirófano, desde cuando presta sus servicios y hasta cuando prestó sus servicios como médico anestesiólogo; Si aún continúa prestando sus servicios como médico anestesiólogo, participa en intervenciones quirúrgicas en su especialidad; Si como producto de prestare sus servicios ha sido un profesional serio y responsable con conocimientos científicos y acorde con las exigencias de su profesión y goza de credibilidad y confianza para administrar anestesia y si ha sido objeto de alguna amonestación, llamado de atención por mal desempeño de sus actividades profesionales. En relación a esta prueba, su admisión fue negada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES FINALES
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a la luz de los alegatos formulados por los litigantes, las disposiciones legales que regulan la materia, la doctrina y la jurisprudencia patrias y las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron debidamente analizadas por este juzgador, se desprende que:
1) De la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Recurso de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, contra el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., se puede observar que en su contenido se estableció muy claramente que:

“…el derecho de Nabiha Baddour sobre la entidad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A. es simplemente el que le otorga su carácter de accionista, conforme a los Estatutos Sociales y al propio Código de Comercio, lo que en realidad genera es derechos al dividendo, a la cuota de liquidación, transmisión u obtención de acciones y participación en Asambleas, así como cualquier otro previsto en tales estatutos y en caso que nos ocupa no hay convenio que establezca la obligación de incorporar a la actividad laboral de la empresa a sus accionistas…”

2) Del REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de fecha 13 marzo de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 04 de agosto de 1992, se puede evidenciar que:

“… 11. La entrada de cualquier nuevo anestesiólogo al Servicio de Anestesiología del C. M. Z., C.A., deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Servicio de Anestesiología y con el visto bueno del Director Médico del C. M. Z., C.A.
12. Cualquier cambio que deba producirse en el plantel de los médicos integrantes del pool de anestesiólogos, deberá ser sometido previamente al conocimiento de la totalidad de los miembros del pool de anestesiólogos, quienes harán las recomendaciones necesarias conforme al presente reglamento. De estos cambios se informará inmediatamente al Director Médico del C. M. Z., C.A.…”

3) De la revisión y el análisis del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales y las Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la empresa mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., se puede establecer que no existe la obligación de la demandada, empresa mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A.,, de Permitir a la demandante, ciudadana, NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, ejercer su profesión como Anestesiólogo en el Servicio de Anestesiología del NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL,

4) La supuesta omisión de la demandada, por no haber demostrado la demandante que existe la obligación a su cargo de incorporarla como Anestesiólogo en el Servicio de Anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A., no habiendo la demandante demostrado los daños y perjuicios alegados, por cuanto no fueron demostrados dichos daños y no se estableció una Relación de Causalidad o el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, hace que dicha pretensión deba ser desechada.
Y por cuanto, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de la existencia y cuantía de los daños, es evidente que no se cumplieron los requisitos requeridos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana NAHINA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, contra la Empresa Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así también se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino
Nota: En esta fecha siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,