REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001044

Jurisdicción: Civil
I

Demandante: ciudadano Radmer Rafael Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.555 y domiciliado en la calle principal de Los Cortijos de Oriente, conjunto residencial Agua Clara, torre 2, apartamento 2-36, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderada judicial de la parte actora: ciudadana Frine Rivas Cermeño, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.729.

Demandada: ciudadana Rosa María Mejias Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.281 y de este domicilio.

Pretensión: Partición de Comunidad Ordinaria.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 16 de julio del 2.014, éste Tribunal admitió la demanda que por Partición de la Comunidad Nulidad, incoara el ciudadano RADMER RAFAEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.555 y domiciliado en la calle principal de Los Cortijos de Oriente, Conjunto Residencial Agua Clara, Torre 2, Apartamento 2-36, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Frine Rivas Cermeño, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.281 y domiciliado en la calle principal de Los Cortijos de Oriente, Conjunto Residencial Agua Clara, Torre 2, Apartamento 2-36, Barcelona, estado Anzoátegui; ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2015, presenta escrito de contestación, la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.281, asistida por la abogada Milagro Sucre Becker, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, alegando en resumen:
“Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano Radmer Rafael Prieto. Que adquirió en comunidad un inmueble, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2003, Nº 48, folios del 381 al 391, protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2003. Que pesa sobre dicho inmueble una hipoteca en primer grado por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Que del préstamo otorgado por la referida institución el saldo actual que adeudan es de aproximadamente Dieciocho Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 18.803,00). Que es cierto que adquirió el inmueble conjuntamente con la parte demandante, que es la parte demandada quien ha venido sufragando los pagos adeudados. Que durante esa unión de hecho fueron procreados tres (03) hijos, Raimer José Prieto Mejias de veintidós (22) años de edad; Raimar Waleska Prieto mejias de veinte (20) años de edad, y Claudia Valentina Prieto Mejias de diez (10) años de edad. Que en el documento de adquisición del inmueble supra identificado, se establece como condición que en caso de disolución del vinculo familiar, todos los derechos sobre el inmueble, quedaran a favor de los hijos menores de edad. Que recae los derechos sobre el mencionado inmueble sobre la niña Claudia Valentina Prieto Mejias…”.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, la Abogada Milagro Sucre Becker, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de Raimar Priet; Claudia Prieto y copia simple del acta de nacimiento de Raimer Prieto.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que durante la unión de los ciudadanos Radmer Prieto y Rosa Mejias, nacieron tres hijos, que para la actualidad dos son mayores de edad y Claudia Valentina Prieto Mejias, que actualmente tiene 10 años de edad.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, quien actualmente tiene diez (10) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por Partición de la Comunidad Nulidad, incoara el ciudadano RADMER RAFAEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.555 y domiciliado en la calle principal de Los Cortijos de Oriente, Conjunto Residencial Agua Clara, Torre 2, Apartamento 2-36, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Frine Rivas Cermeño, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.281 y domiciliado en la calle principal de Los Cortijos de Oriente, Conjunto Residencial Agua Clara, Torre 2, Apartamento 2-36, Barcelona, estado Anzoátegui; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha anterior, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino







/Aura H.-