REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000749
I
Se contrae la presente causa, a la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Bertha Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.188.070, debidamente asistida por el abogado Héctor Roca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856, en contra de los ciudadanos Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos, y Mariela Roca Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.305.861, 8.306.933, 9.282.547, 8.338.052, 10.291.010, 10.297.139, 10.297.138, 11.417.847, y 12.578.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, hijos del hoy de cujus, Héctor José Roca, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 589.727.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que a inicio del mes de febrero del año 1956, inició una relación concubinaria con el ciudadano Héctor José Roca, hoy fallecido, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato Post mortem, la cual anexara, marcada “A”, y Acta de Defunción, anexa marcada “C”.
Señaló que dicha relación perduró en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y amigos, hasta la fecha del fallecimiento de Héctor Roca, en fecha 25 de agosto de 2011. Que durante todos esos años, se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, en total armonía y trato cordial, asumiendo cada uno las obligaciones conyugales hasta el día del referido fallecimiento.
Manifestó que interpone la presente acción, a los fines de que le sea declarada judicialmente la existencia de la unión concubinaria señalada, siendo como eran ambos solteros, y sin impedimento legal alguno.
Asimismo destacó que en principio habían establecido su residencia y hogar en común en la población de El Corozo del estado Monagas, y posteriormente en el mes de abril de 1.967, establecieron su nuevo domicilio en común en la Calle Santa Rosa, casa Nº 20, Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, tal y como consta de Carta de Residencia, que anexara, marcada “B”.
Que con el hoy fallecido, procreó nueve (09) hijos, siendo éstos hoy los demandados, ciudadanos, Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos, y Mariela Roca Campos, de los cuales anexó las actas de nacimiento, marcadas “D”.
Destacó además que, ella conjuntamente con sus hijos son los únicos y universales herederos conocidos del hoy de cujus, Héctor Roca.
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil venezolano, así como en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicitó a este Tribunal, declarara la existencia de la relación concubinaria entre Héctor José Roca y Bertha Campos, desde el año 1.956 hasta la fecha de su fallecimiento, el 25 de agosto de 2011.
II
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de los ciudadanos Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos, y Mariela Roca Campos.
En fecha 01 de julio de 2014, los demandados, otorgaron Poder apud-acta al abogado Daniel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.859; y en fecha 09 de julio de 2014, la demandante, Bertha Campos, otorgó poder apud-acta, al abogado Héctor Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil; el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial de la parte demandante, el cual consta en autos al folio 75 de la presente causa, en fecha 01 de agosto de 2014.
Llegado el lapso de la contestación, el abogado Daniel Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2014, presentó escrito de contestación, mediante el cual en nombre de sus representados, convino absolutamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; y asimismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de procedimiento Civil, se decidiera la causa, con los elementos de prueba que en ella existen incorporados.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Héctor Figuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso escrito mediante el cual solicitó asimismo, que no se abriera el lapso a pruebas, y se decidiera la causa con los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, por cuanto este Juzgador observa que tanto la parte demandante como demandada, han interpuesto sendos escritos, solicitando a este Tribunal, proceda a decidir la presente causa, sólo con los elementos de prueba que corren insertos a los autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda en conformidad con lo solicitado por ambas partes, y en consecuencia pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, anexas al libelo de la demanda. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la documental, relativa a Constancia de Concubinato (Post Mortem), emanada de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui cursante al folio 08 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que entre los ciudadanos Héctor Roca y Bertha Campos, por un tiempo de cincuenta y cinco (55) años, existió una relación concubinaria. Y así se declara.
En cuanto a la Carta de Residencia de fecha 24 de mayo de 2011, emanada del Consejo Comunal “Los Manantiales de Pozuelos”, del Sector Caraqueña 1, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 10 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no es demostrativa de la convivencia de la ciudadana Bertha Campos, parte demandante en dicha dirección, en nada aporta a la solución de la presente causa; por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
En cuanto a la certificación del Acta de Defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, cursante al folio 13 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Héctor José Roca, falleció el día 25 de agosto de 2011, y en dicha Acta se dejó constancia que había dejado nueve (09) hijos de nombres: Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos, y Mariela Roca Campos. Y así se decide.
En cuanto a las actas de nacimiento certificadas, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, numeradas 841, 842, 943, 321, 946, 354, 947, 834, y 356, correspondientes a los ciudadanos: Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Carolina Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos y Mariela Roca Campos, respectivamente, cursantes a los folios 16 al 25 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que dichos ciudadanos, fueron presentados y reconocidos como hijos legítimos del ciudadano Héctor Roca y de la ciudadana Bertha Campos. Y así se decide.
En cuanto a las documentales anexas marcadas “E”, relativas a bienes muebles e inmuebles a nombre del hoy fallecido, Héctor José Roca, cursantes a los folios 27 al 60 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no son demostrativas de la relación concubinaria alegada por la ciudadana Bertha Campos, parte demandante, es por lo que, se desechan las mismas, pues nada aportan a lo discutido en autos. Y así se decide.
III
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador que, la ciudadana Bertha Campos, parte demandante, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Héctor José Roca, la cual a su decir, iniciara en el mes de febrero del año 1956 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en la cual falleciera el referido ciudadano.
Observa asimismo quien aquí decide, que llegado el lapso de contestación de la demanda, los demandados, ciudadanos Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Carolina Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos y Mariela Roca Campos, convinieron en todos los hechos alegados por la demandante, y en consecuencia no hubo oposición al petitorio o exigencias de la ciudadana Bertha Campos.
De igual manera puede evidenciarse de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hoy demandados, ciudadanos Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Carolina Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos y Mariela Roca Campos, que los mismos, nacieron en fechas, 29 de junio de 1960, 30 de junio de 1.961, 04 de febrero de 1.964, 23 de febrero de 1.965, 21 de enero de 1.967, 23 de enero de 1.968, 21 de noviembre de 1.969, 17 de abril de 1.971 y 03 de enero de 1.974, respectivamente, y que además fueron presentados y reconocidos por el hoy de cujus, como su padre, por ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en ese entonces; tal y como se desprende de dichas actas de nacimiento, lo cual sostiene a todas luces, los alegatos de la demandante, de la existencia de una relación concubinaria con carácter de permanencia y cohabitación. Y así se declara.
Por su parte, de la Constancia de Concubinato (Post Mortem) emanada del Registro Civil Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 06 de octubre de 2011, cursante en autos al folio 08 de la presente causa, se desprende, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se registró y emanó dicha documental, la cual viene asimismo a sustentar el alegato de unión concubinaria. Y así se declara.
Asimismo observa este Juzgador de la copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, cursante en autos al folio 13, que en la misma, se hace constar entre otros, que en fecha 25 de agosto de 2011, falleció el ciudadano Héctor José Roca, dejando nueve (09) hijos, de nombres: Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Carolina Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos y Mariela Roca Campos, por lo que a criterio de este Tribunal, y tomando en cuenta que los mismos fueron concebidos por la hoy demandante, se sustenta asimismo, la relación concubinaria alegada, como cierta. Y así se declara.
Asimismo, de autos se evidencia que no compareció persona alguna hacer oposición a la pretensión de la ciudadana Bertha Campos, debido al llamamiento realizado mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y siendo que los demandados, han convenido en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y establecido como ha sido, que logró demostrarse la continuidad de la relación de hecho alegada, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Bertha Campos contra los ciudadanos Omar Roca Campos, Lenis Roca Campos, Raúl Roca Campos, Lourdes Carolina Roca Campos, José Roca Campos, Xiomara Roca Campos, Héctor Roca Campos, Zara Roca Campos y Mariela Roca Campos, en su condición de hijos del hoy de cujus Héctor José Roca, todos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos Bertha Campos y Héctor José Roca desde febrero de 1956 hasta el 25 de agosto de 2011. Así se decide.
No hay condenatoria dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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